JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. N° 2.888.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: AURA MARIA PALACIOS HINESTROZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.974, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 3, casa Nº 7-59, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en nombre y representación del adolescente XX (15 años de edad).
Demandado: EBULO POTES LOPEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.410.519, quien puede ser ubicado en la Plaza Bolívar, calle 4 entre carreras 5 y 5 Bis, donde se estacionan los vehículos de viajes y mudanzas, La Fría, Municipio Garcia de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 16 de septiembre de 2010, la ciudadana AURA MARIA PALACIOS HINESTROZA, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre del adolescente XX, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Copia legible de la cédula de identidad de la parte actora y b) Acta de nacimiento N° 164 expedida por el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 01 de marzo de 1.995, nació XX, que es hijo de la ciudadana AURA MARIA PALACIOS HINESTROZA y del ciudadano EBULO POTES LOPEZ (folios 02 y 03.
En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó librar notificar al demandado de autos y notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 04).
Al folio 05 riela boleta de notificación dirigida al ciudadano EBULO POTES LOPEZ de fecha 29 de septiembre de 2010.
Al folio 06 corre inserta boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 07 se evidencia diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
“…Consigno en este acto boleta de notificación para que sea agregada debido a que firmo como recibido el ciudadano Ebulo Potes ubicado en la plaza Bolívar de La Fría, en el mismo acto le informe que debe comparecer por ante el Tribunal el día viernes 15-10-2010 a las 9:00 a.m. Es todo”.

DE LA CONTESTACION DE LA SOLICITUD

En fecha 15 de octubre de 2010, comparecieron previa notificación por ante este Despacho los ciudadanos AURA MARIA PALACIOS HINESTROZA y EBULO POTES LOPEZ, plenamente identificados en autos, quienes no llegaron a ningún acuerdo por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº 2.888, razón por la cual se declaró abierto a pruebas la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 9.-
Al folio 10 se evidencia diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
“…Hago constar que el día de hoy, a las ocho de la mañana, le hice entrega de una boleta de notificación del expediente Nº 2888, contante de 01 folio a la ciudadana Laura Gallanty quien es fiscal décimo quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Es todo”.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
a.) Acta de nacimiento 164 expedida por el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 01 de marzo de 1.995, nació XX, que es hijo de la ciudadana AURA MARIA PALACIOS HINESTROZA y del ciudadano EBULO POTES LOPEZ; copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

El demandado no promovió pruebas dentro ni fuera del lapso legal.

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA
Consta en las actas, al folio tres (03) y así queda establecido, el parentesco que existe entre el beneficiario de manutención y el ciudadano EBULO POTES LOPEZ pues es el padre del adolescente según actas de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana AURA MARIA PALACIOS HINESTROZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.974, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 3, casa Nº 7-59, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en nombre y representación del adolescente XX (15 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado EBULO POTES LOPEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.410.519, debe pagar para su prenombrado hijo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales, ó la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,oo) quincenales, a partir del presente mes de NOVIEMBRE de 2010. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para los meses de agosto – septiembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los gastos propios de la época escolar.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos propios de la época de navidad.
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio del prenombrado adolescente.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio del adolescente YUBER EMIL, para la consignación de la pensión de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-