REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

EXP. N° 2.895.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA SAYAGO GUERRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.096.659.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.480 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 2, N° 14-48, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ISAIRA AYALA BURGOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.491, quien puede ser ubicada en el Barrio Las Delicias, Calle 11 Bis con Carrea 16, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853.

Motivo de la causa: DESALOJO DE INMUEBLE.

DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por la ciudadana LUZ MARINA SAYAGO GUERRERO, asistida por el abogado WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, por Desalojo de un inmueble propiedad de la parte actora, consistente de una casa para habitación, ubicada en el Barrio Las Delicias, Calle 11 Bis con Carrea 16, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en contra de la ciudadana ISAIRA AYALA BURGOS (Folio 01 al 07).
En fecha 05 de Octubre de 2010, fue admitida dicha demanda, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se instó a las partes a comparecer al Acto Conciliatorio, al primer día hábil siguiente en que constara en autos su citación; se acordó expedir copia certificada de las consignaciones hechas en beneficio del demandante. (F. 06).
Al folio 07 corre inserta Boleta de Citación de fecha 05 de Octubre de 2010, dirigida a la ciudadana ISAIRA AYALA BURGOS.
Al folio 08 corre inserta certificación hecha por la secretaria de este Despacho donde informa que la ciudadana ISAIRA AYALA BURGOS no tiene consignaciones de canon de arrendamiento a favor de la ciudadana LUZ MARINA SAYAGO GUERRERO.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el Alguacil suscribió una diligencia mediante la cual informa que citó a la ciudadana ISAIRA AYALA BURGOS. (F. 9 y 10).
En fecha 21 de Octubre de 2010, la ciudadana ISAIRA AYALA BURGOS, asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, presentó un escrito de contestación a la demanda. (F. 11 y 12).
Al folio 13, riela auto de fecha 27 de Octubre de 2010, mediante el cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandante.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, la ciudadana LUZ MARINA SAYAGO GUERRERO, consigno Poder Apud-Acta, conferido al abogado WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR (F. 14 y 15).
Al folio 69, corre inserto escrito de promoción de pruebas, de fecha 01 de Noviembre de 2010, presentado por el abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR. (F. 16).
Al folio 17, riela auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, mediante el cual este tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, se le tomo las testimoniales de los ciudadanos PORRAS GONZÁLEZ ARGEMIRO, SANGUINO URIBE YOHENY ANDERSON y BALZA MENDOZA LUIS ERNESTO. (F. 18 al 23).

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

¿Cómo quedó planteada la controversia?

En la demanda:
La relación arrendaticia entre las partes del presente proceso se inicio según declara la parte actora en su escrito libelar mediante contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado el cual tendría una vigencia de un año (01), contado a partir del día 15 de febrero del año 2009 y que una vez llegada dicha fecha las partes siguieron realizando los actos inherentes a la relación arrendaticia.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante: Junto con el libelo de la demanda
• Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble, suscrito por ante la Notaria Pública de Colon Estado Táchira, inserto bajo el N° 10, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 11 de Noviembre de 2008. el cual no fue impugnado y este juzgador le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prueba el inicio de la relación arrendaticia entre las partes.

De la parte demandada:
No se presenta ningún tipo de pruebas documentales o de cualquier otro tipo acompañada del escrito de contestación de demanda.

La estimación de la demanda no fue impugnada en su debida oportunidad, quedando el monto estimado de manera firme y Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

En fecha 01 de noviembre de 2010 fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del Abg. WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA SAYAGO GUERRERO, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) de la causa, en dicho escrito se promovió la prueba testimonial en la persona de tres testigos los cuales están plenamente identificados en el escrito y en las actas de examen testimonial
El día dos (02) de noviembre del 2010 este tribunal admitió la prueba testimonial y fijo la fecha de evacuación de la misma para el jueves cuatro (04) de noviembre del año 2010
Al analizar este juzgador las actas de examen de los tres testigos promovidos por la parte actora se aprecia que los mismos concurren al declarar que existía una relación arrendaticia entre la ciudadana LUZ MARINA SAYAGO GUERRERO en su condición de arrendadora y la ciudadana ISAIRA AYALA BURGOS en su condición de arrendataria, que la arrendataria identificada up supra incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2010 y que la relación arrendaticia continuo posterior al 15 de febrero del año 2010.

PUNTO PREVIO

Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha obligado a diferenciar la acción (pretensión) judicial a intentar según la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento. En este sentido, debe antes de procederse a intentar la acción (pretensión) distinguir entre el contrato a tiempo determinado y los contratos a tiempo indeterminados.
De acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo se intenta cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado; siempre y cuando el motivo se encuentre encuadrado en algunas de las causales allí estipuladas. Al respecto, establece el artículo
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (Subrayado propio del tribunal).
Por el contrario, si nos encontramos frente a una relación arrendaticia a plazo determinado, su regulación se encuentra normada por la ley sustantiva, es decir por el Código Civil, por lo que ante el incumplimiento obligacional de alguna de las partes, debe acudirse a las acciones procesales establecidas en el Código Civil, de acuerdo a los parámetros en que se encuentre ubicado el incumplimiento, y su regulación se encuentra en el artículo 1.167 del mencionado Código en orden a obtener el Cumplimiento o la Resolución del Contrato.
El plazo es el elemento de capital importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato, y por ende las acciones a ser instauradas en orden a lograr el desalojo, el cumplimiento, o la extinción del contrato.
En el caso de autos, la parte demandante en su libelo ha señalado que suscribió contrato verbal de arrendamiento con ISAIRA AYALA BURGOS, Así pues se desarrollo la relación arrendaticia verbal sin contrato escrito; pagaron puntualmente los cánones hasta el mes de febrero de 2010; y comienza la insolvencia a partir del mes de abril de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2010 fecha en la cual es interpuesta la demanda, cinco meses exactamente que no cancelan arrendamiento las arrendatarias.
De allí entonces, que el presente contrato se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en donde las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar una vez fenecido el primer contrato y por cuanto no hay en autos prueba de la notificación de no prorroga, significa que se sigue estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya regulación está normada por el artículo 1167 del Código Civil, que en el presente caso por tratarse de incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria la Acción pertinente lo era la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, y no la Acción de Desalojo, pues la misma solo se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado que no es el caso de autos.



CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por lo tanto, le es forzoso para este Tribunal concluir que la Acción de Desalojo intentada por la ciudadana LUZ MARINA SAYAGO GUERRERO, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es improcedente en virtud de tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuya acción correcta lo era la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por no haber cumplido la arrendataria su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y así se declara.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley.
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA SAYAGO GUERRERO, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, en contra de la ciudadana ISAIRA AYALA BURGOS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdedora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Fría, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

AAOE/TKGS/jm.-