REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: THAMAYRA ELIZABETH DIAZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12-815-819, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.224.110 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.443.-
PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA FLORESTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2.007, bajo el No.21, Tomo 8-A, representada por sus Directores BETSAIDA ALEXANDRE BARAJAS Y GERSON JAVIER BAUTISTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.507.290 y V-10.173.794, domiciliados en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: WALTHER COLMENARES GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.152.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2.009, por la ciudadana THAMAYRA ELIZABETH DIAZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12-815-819, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.224.110 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.443, y entre otras cosas expone: Que tiene el carácter de portadora, poseedora y beneficiaria de dos efectos de comercio denominados cheques, girados contra la cuenta corriente No.0007004611000001180, del librado Banco Banfoandes Banco Universal, oficina pequeños comerciantes, signados así: El primero con el No.08090220, emitido en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de Mayo de 2.007, a su orden, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,00); y el segundo con el No.31270221, emitido en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2.007, a su orden, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,00); que los referidos cheques fueron emitidos por su libradora la Empresa PANADERIA LA FLORESTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2.007, bajo el No.21, Tomo 8-A, representada por sus Directores BETSAIDA ALEXANDRE BARAJAS Y GERSON JAVIER BAUTISTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.507.290 y V-10.173.794, domiciliados en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que los instrumentos mercantiles señalados representan un crédito líquido y exigible a su favor; que como quiera que ni en la fecha de emisión se pudo cobrar dichos cheques por ante el banco, pues al ser presentados fueron devueltos, ni a la fecha de hoy ha sido posible obtener de la empresa libradora el pago correspondiente de la suma adeudada y garantizada con los instrumentos mercantiles aquí descritos y a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que al efecto ha realizado en su carácter de beneficiaria de los instrumentos mercantiles ya citados, acude para demandar como en efecto formalmente demanda por el Procedimiento de Intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa PANADERIA LA FLORESTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2.007, bajo el No.21, Tomo 8-A, representada por sus Directores BETSAIDA ALEXANDRE BARAJAS Y GERSON JAVIER BAUTISTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.507.290 y V-10.173.794, domiciliados en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, carácter que detentan en virtud de Asamblea General Extraordinaria de dicha empresa celebrada el 31 de Octubre de 2.007, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Diciembre de 2.007, bajo el No.57, Tomo 31-A, en su carácter de libradora para que convenga en pagarle en su carácter de portadora legítima, poseedora y beneficiaria, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, lo siguiente: Primero: La suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.300,00) capital contenido en los cheques; Segundo: TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.349,44) montos a que ascienden los intereses devengados por los referidos cheques, calculados al 5% anual desde la fecha de sus respectivos vencimientos, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación principal, para cuyo cálculo solicita de ser necesario una Experticia complementaria del Fallo, a reserva de cobrar los intereses hasta el día del remate de los bienes embargados; Tercero: La indexación de la suma principal, , para cuyo cálculo solicita de ser necesario una Experticia complementaria del Fallo, a reserva de cobrar los intereses hasta el día del remate de los bienes embargados; y Cuarto: Las costas del juicio.-
En fecha 02 de Marzo de 2.009, se admite la demanda y se acuerda la intimación de la Parte Demandada.-
En fecha 27 de Marzo de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Intimación de la Parte Demandada.-
En fecha 14 de Abril de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Oposición a la Intimación.-
En fecha 14 de Abril de 2.009, el ciudadano GERSON JAVIER BAUTISTA, en su carácter de Director y Representante de la Empresa “PANADERIA LA FLORESTA, C.A.”, otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio WALTHER COLMENARES GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.152.-
En fecha 20 de Abril de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que opone para que sea decidida como Punto Previo al fondo de la causa, LA CADUCIDAD DE LA ACCION,; que los instrumentos fundamentales de la acción constituidos por dos cheques identificados así: 1.- Cheque No.31270221, cuenta corriente No.0007 046 11 0000021180, por la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.150.000,00) del signo monetario anterior, que hoy representa la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,00), de fecha 15 de Junio de 2.007, y 2.- Cheque No.080902220, , cuenta corriente No.0007 046 11 0000021180, por la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.150.000,00) del signo monetario anterior, que hoy representa la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,00), de fecha 25 de Mayo de 2.007; que como se aprecia de los instrumentos cambiarios descritos y como lo confiesa la Demandante, no fueron presentados a su cobro, y lo más grave, aún no se realizó el Protesto dentro del lapso de seis meses para evitar la caducidad de la acción contra el librador, es decir, contra la Sociedad Mercantil “ PANADERIA LA FLORESTA, C.A.”; que así tenemos, que el cheque el cheque librado con fecha 15 de Junio de 2.007, caducó el 16 de Diciembre de 2.007, y el cheque con fecha 25 de Mayo de 2.007, caducó el 26 de Noviembre de 2.007; que la fundamentación de esta defensa se subsume en lo previsto en los artículos 491, 452 y 431 del Código de Comercio, establecido así por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el 30 de Septiembre de 2.003, Expediente No.01-937, recurso de Casación No.RC 00606; que con relación a los hechos y derecho aducidos en el libelo de demanda los rechaza y contradice de manera categórica en situación de modo, tiempo y lugar por no ser ciertos; que niega que la demandante sea portadora, poseedora y beneficiaria legítima de los cheques suficientemente descritos en el libelo de demanda, y en consecuencia, su patrocinada no es deudora de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.300,00) a favor de la demandante; que niega, rechaza y contradice que los precitados cheques constituyan un crédito, líquido y exigible, por cuanto la obligación cambiaria caducó como lo establecen los artículos 491, 452 y 431 del Código de Comercio, y en consecuencia, la obligación está extinguida y su representada no debe cantidades de dinero a la demandante; que contradice que la demandada deba pagar cantidades de dinero por concepto de intereses de mora, porque la acción caducó; que en consecuencia, es improcedente todo el petitorio reclamado por la demandante; que rechaza la procedencia de la indexación monetaria en las cantidades de dinero demandadas, porque la jurisprudencia venezolana, indica que en materia de obligaciones distintas de las de naturaleza laboral, no es procedente el cobro de interés de mora simultáneamente con la indexación monetaria; que por tal motivo, en el supuesto negado de ser procedente la acción, solo podría solicitarse el pago de los intereses de mora, como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2.006, contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; que así mismo, es improcedente la indexación monetaria desde el vencimiento de los chqeques accionados, porque la doctrina es conteste en que este derecho, cuando es procedente se configura a partir de la admisión de la demanda.-
En fechas 11 y 14 de Mayo de 2.009, ambas Partes promueven pruebas, las cuales se agregaron el 18 de Mayo de 2.009.-
En fecha 19 de Mayo de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Oposición a la admisión de las Pruebas promovidas por la demandante.-
En fecha 22 de Mayo de 2.009, se admiten las pruebas promovidas por ambas Partes.-
En fecha 27 de Mayo de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada apela del auto de admisión de pruebas relativas a la Parte Demandante.-
En fecha 03 de Junio de 2.009, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la demandante.-
En fecha 15 de Julio de 2.009, se recibe comunicación proveniente de BANFOANDES.-
En fecha 04 de Agosto de 2.009, el Apoderado Judicial de la demandada presenta Escrito de Informes, en el que hace un recuento de lo acontecido durante el juicio.-
En fecha 20 de Octubre de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, presenta Escrito en el que entre otras cosas alega: Que aunque todavía se está a la espera de obtener el respectivo pronunciamiento de la apelación interpuesta contra el auto que admitió las pruebas de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, solicita se proceda a dictar sentencia, ya que según dicho artículo cabe la posibilidad de hacer valer nuevamente el recurso junto con la apelación de la sentencia definitiva.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir resuelve como PUNTO PREVIO la Defensa de Fondo de CADUCIDAD DE LA ACCION opuesta por la Parte Demanda en el Escrito de Contestación de Demanda, cuando alega: Que opone para que sea decidida como Punto Previo al fondo de la causa, LA CADUCIDAD DE LA ACCION,; que los instrumentos fundamentales de la acción constituidos por dos cheques identificados así: 1.- Cheque No.31270221, cuenta corriente No.0007 046 11 0000021180, por la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.150.000,00) del signo monetario anterior, que hoy representa la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,00), de fecha 15 de Junio de 2.007, y 2.- Cheque No.080902220, , cuenta corriente No.0007 046 11 0000021180, por la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.150.000,00) del signo monetario anterior, que hoy representa la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,00), de fecha 25 de Mayo de 2.007; que como se aprecia de los instrumentos cambiarios descritos y como lo confiesa la Demandante, no fueron presentados a su cobro, y lo más grave, aún no se realizó el Protesto dentro del lapso de seis meses para evitar la caducidad de la acción contra el librador, es decir, contra la Sociedad Mercantil “ PANADERIA LA FLORESTA, C.A.”; que así tenemos, que el cheque el cheque librado con fecha 15 de Junio de 2.007, caducó el 16 de Diciembre de 2.007, y el cheque con fecha 25 de Mayo de 2.007, caducó el 26 de Noviembre de 2.007; que la fundamentación de esta defensa se subsume en lo previsto en los artículos 491, 452 y 431 del Código de Comercio, establecido así por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el 30 de Septiembre de 2.003, Expediente No.01-937, recurso de Casación No.RC 00606.-
El Tribunal para decir observa:
El artículo 452 del Código de Comercio, establece que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago); a su vez, el artículo 491 ejusdem, nos indica que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: “…; el vencimiento y el pago…”; por su parte el artículo 442 señala que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras de cambio pagaderas a un plazo vista; y el artículo 431 dice que las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.003, estableció: “(…) En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente Fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. (…)”.

Ahora bien, al examinar y analizar los cheques consignados con el libelo de demanda, de los mismos se evidencia que no fueron debidamente protestados, incumpliéndose de esta manera con lo establecido tanto en la Ley como en la Jurisprudencia, lo que trae como consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION, en tal virtud, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la Defensa de Fondo de Caducidad de la Acción opuesta por la Parte Demandada, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Defensa de Fondo opuesta por la Parte Demandada, relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCION.-

SEGUNDO: Declara Inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación intentó la ciudadana THAMAYRA ELIZABETH DIAZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12-815-819, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.224.110 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.443, contra la Empresa PANADERIA LA FLORESTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2.007, bajo el No.21, Tomo 8-A, representada por sus Directores BETSAIDA ALEXANDRE BARAJAS Y GERSON JAVIER BAUTISTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.507.290 y V-10.173.794, domiciliados en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las nueve de la mañana del día Ocho de Noviembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión Definitiva, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria relativa a la Oposición de LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, del Expediente No.5010-2.010 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Ocho de Noviembre de Dos Mil Diez.

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado