REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN SIERRA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.968.704, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.683.629 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.394.-

DEMANDADA: ZAYRA BEATRIZ VASQUEZ DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.643.200, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, y hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.709.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2.009, por la ciudadana ROSA DEL CARMEN SIERRA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.968.704, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.683.629 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.394, y entre otras cosas expone: Que es beneficiaria y tenedora legítima del instrumento en que se fundamenta la pretensión, dos letras de cambio signadas con los números 1/1 y 1/1, libradas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el el 10 de Enero de 2.009, para ser pagadas el 10 de de Marzo de 2.009 y el 10 de Abril de 2.009, a la orden de ROSA DEL CARMEN SIERRA BETANCOURT, las cantidades de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00) y TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00), como valor entendido, cargadas sin aviso y sin protesto al librado aceptante ROSA DEL CARMEN SIERRA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.968.704, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana ZAYRA BEATRIZ VASQUEZ DE ROA, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.643.200; que habiendo sido inútiles todas las gestiones extrajudiciales de cobranza es necesario proceder a demandar como en efecto demanda por Cobro de Bolívares a la ciudadana ZAYRA BEATRIZ VASQUEZ DE ROA, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.643.200, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, con fundamento en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: 1.- La suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00) monto del capital contenido en una de las letras de cambio; 2.- TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) monto del capital de la otra letra de cambio; 3.- Los intereses de mora calculados al 5% anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 del Código Civil y 456 ordinal 2° del Código de Comercio, la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.1.125,00) de una letra, y de la otra la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs.729,00); 4.- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por concepto de honorarios profesionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del juicio.-
En fecha 13 de Octubre de 2.009, se admite la demanda y se acuerda la intimación del demandado.-
En fecha 08 de Enero de 2.010, comparece la Parte Demandada y otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.709.-

En fecha 21 de Enero de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada se Opone a la Intimación.
En fecha 28 de Enero de 2.010, el Apoderado Judicial de la demandada presenta Escrito de Contestación a la Intimación, y entre otras cosas expone: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el hecho descrito en el libelo de demanda al indicar que la demandante es beneficiaria de dos letras de cambio, pues nunca su poderdante ha mantenido ningún tipo de relación comercial con la ciudadana ROSA DEL CARMEN SIERRA BETANCOURT; que niega, rechaza y contradice el contenido de los mencionados instrumentos cambiarios; que si bien es cierto fueron debidamente firmados por su poderdante, la verdadera intención de los mismos fue de servir de fiador del ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA DUARTE, hermano de la demandante, a quien le firmó dichos instrumentos, y que ésta persona abusando de su buena fe posteriormente llenó las mismas con los montos y fechas de vencimiento, así como la figura del acreedor, que la verdadera intención fue la de ayudar al mencionado ciudadano como fiador pero nunca como aceptante de una deuda que jamás ha contraído su poderdante como lo demostrará en su debida oportunidad al realizarse la experticia de Ley a dichos instrumentos cambiarios; que niega, rechaza y contradice el valor demandado de los instrumentos cambiarios, el hecho de que su poderdante es aceptante sin aviso y sin protesto de dichos instrumentos cambiarios, pues el mismo no era para tal fin y que su poderdante ha sido engañada en su buena fe por la demandante pues ella jamás se ha presentado al domicilio de su poderdante ni ha tenido ningún tipo de relación comercial; que niega, rechaza y contradice los numerales 1,2 y 3 de las conclusiones de la demandante por no estar ajustadas a la realidad; que niega, rechaza y contradice los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del petitorio de la demanda por cuanto su poderdante no es deudora de la demandante ni por ese monto ni por ningún otro; que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4 conjuntamente con el artículo 382 demanda la intervención forzada de la Institución Financiera antes denominada BANFOANDES, hoy BICENTENARIO, a fin de que sea citada pues la Unidad de Transporte Público Embargada es propiedad de su poderdante pero con la limitación de la denominada Reserva de Dominio.-
En fecha 02 de Febrero de 2.010, el Tribunal no admite el llamado a la causa de un Tercero, por cuanto no fue acompañada como fundamento de ella la prueba documental como lo señala el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Febrero de 2.010, el Apoderado Judicial de la demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron el 03 de Marzo de 2.010.
En fecha 12 de Marzo de 2.010, tiene lugar el Acto de Nombramientos de Expertos.-
En fecha 22 de Marzo de 2.010, comparecen los expertos y prestan el Juramento de Ley.-
En fecha 14 de Abril de 2.010, los Expertos consignan informe.-
En fecha 20 de Abril de 2.010, la Apoderada Judicial de la Demandante presenta Escrito en el que solicita aclaratoria a lo Expertos.-
En fecha 03 de Mayo de 2.010, el Tribunal no acuerda la aclaratoria solicitada.-
En fecha 07 de Mayo de 2.010, se recibe devuelto por la oficina de Correos el oficio No.275.-
En fecha 02 de Junio de 2.010, se recibe comunicación proveniente de BANCO FONDO COMUN.-
En fecha 07 de Octubre de 2.010, la Apoderada Judicial de la parte Demandante estampa diligencia en la que solicita se proceda a sentenciar la causa.-
En fecha 14 de Octubre de 2.010, el Tribunal informa que no se ha podido sentencia la causa por cuanto no se ha recibido respuesta de los oficios Nos.273, 274, 275, 276, 277 y 279.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, se acuerda proceder a sentenciar dado que se encuentra vencido el lapso señalado para que el interesado impulsara la respuesta de los oficios Nos.273, 274, 275, 276, 277 y 279.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
Habiendo quedado intimada la Parte Demandada, concurrió dentro del lapso legal correspondiente ha hacer Oposición al Decreto de Intimación, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio continuó por los trámites del Procedimiento Ordinario. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso legal correspondiente la Parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba.
En la oportunidad establecida en la Ley, el Apoderado Judicial de la Demandada promovió las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de autos, especialmente el Certificado de Origen de la Unidad embargada: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado, y sirve para demostrar que el vehículo embargado tiene Reserva de Dominio a favor de BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.. Así se decide.-

• Constancia de Fabricación de Carrocería de fecha 23 de octubre de 2.009 y Certificación de la Factura de la Empresa CARROCERIAS ANDINAS: Se desestiman por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Lo promovido en los literales C,D,E,F, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, y sirven para demostrar la existencia de Reserva de Dominio a favor de BANFOANDES, banco universal. Así se decide.-

• Testimonial de los ciudadanos JOSE RENE GOMEZ CHACON, GERARDO DE LA CRUZ ZAMBRANO SANCHEZ, MARIA ALBERTINA SUAREZ y CORINA CONSOLACION UZCATEGUI FORERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-12.633.058, V-9.333.353, V-4.254.788 y V-17.206.463: Se desestiman por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-

• Prueba de Informes a: Banco de Venezuela, Banco SOFITASA, Banco Mercantil Banco Bicentenario, Banco Provincial, SENIAT: Se desestiman por cuanto no se ha recibido respuesta. Así se decide.-

• Prueba de Informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y del Banco Fondo Común, se desestiman por cuanto de ellas no emana ningún elemento probatorio relativo al asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-

• Prueba de Experticia Grafotéctica: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, y sirve para demostrar que Las firmas del aceptante en los dos instrumentos cambiarios originales, corresponden a escrituras producidas por una misma persona, distinta a la que produjo el monto y la fecha de cobro de dichos instrumentos; que las tintas empleadas para producir las firmas del aceptante, el monto de bolívares en números (35.000) de la cambial con vencimiento el 10 de Abril de 2.009 y el resto del contenido de los dos instrumentos en referencia fueron realizadas en cada caso con material de tintas diferentes, esto es que fueron escritos con bolígrafos distintos; y que el tiempo que transcurrió entre la escritura de las firmas del aceptante y sus impresiones dactilares, y las escrituras que se aprecian conformando el resto de los textos de ambas letras de cambio, no es posible lograr por cuanto en la actualidad ningún método químico conocido permite precisiones en cuanto a la data. Así se decide.-

En virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede a valorar y analizar los documentos consignados con el libelo de demanda como son:
a) Las dos letras de cambio que en fotocopia certificada cursan a los folios 05 y 06 de este Expediente, y cuyos originales se encuentras resguardadas en la caja fuerte de este Juzgado, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 410 del Código de Comercio, por reunir los requisitos exigidos en dicho artículo, y sirven para demostrar que fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la Parte Demandada. Así se decide.-
b) El Certificado de Origen de la Unidad embargada: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado, y sirve para demostrar que el vehículo embargado tiene Reserva de Dominio a favor de BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.. Así se decide.-

De todo lo anterior, si bien es cierto que la demandada afirma que nunca ha tenido ningún tipo de relación comercial con la demandante, también es cierto que reconoce y acepta que si firmó las letras de cambio objeto de la pretensión, pero que su intención era la de servir de fiadora del ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA DUARTE, hermano de la demandante, a quien la demandada le firmó dichos instrumentos cambiarios, alegato que no fue debidamente demostrado durante el juicio.
Ahora bien, señala el artículo 440 del Código de Comercio: El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.
En tal virtud, aún cuando la intención (no demostrada ni probada) de la demandada haya sido la de ser fiador o avalista del ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA DUARTE, se observa que por una parte este ciudadano no aparece como aceptante de las letras de cambio, y por otra parte, el aval o fiador se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante, por lo tanto de cualquier manera se encuentra involucrada la responsabilidad de la demandada, ya que si bien es cierto no firmó como fiador o aval, si firmó como aceptante, razones por las que es forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana ROSA DEL CARMEN SIERRA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.968.704, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.683.629 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.394, contra la ciudadana ZAYRA BEATRIZ VASQUEZ DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.643.200, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, y hábil.

SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) por concepto del capital contenido en las letras de cambio anexadas al libelo de demanda.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.854,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual conforme lo pauta el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, más los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, Octubre de 2.009, hasta la presente, realizada mediante un Experto Contable, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5448-2009 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Diez.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado