REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. No. 1.731-2.010

PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: JAIRO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.731.789, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADO: SEPULVEDA OSORIO RÓMULO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 21.798.013, domiciliado en la Esperanza San Juan de Colon, casa N° 8-53, carrera 8 entre calles 8 y 9, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE NARRATIVA
A los folios uno (01) al folio tres (03) del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: JAIRO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.731.789, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. En contra del ciudadano: SEPULVEDA OSORIO RÓMULO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 21.798.013, domiciliado en la Esperanza San Juan de Colon, casa N° 8-53, carrera 8 entre calles 8 y 9, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
A los folios cuatro (04) al folio nueve (09) del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio diez (10) del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 30 de septiembre de 2.010.
A los folios trece (13) al folio catorce (14) del cuaderno de medidas corre inserto acta del embargo preventivo realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GARCIA DE HEVIA, PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 21 de octubre de 2.010 en el cual se realiza la transacción de la siguiente manera: El ciudadano. Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogado bajo el N° 90.853, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano: JAIRO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.731.789; todo con el fin de dar cumplimiento a la Comisión de Medida Preventiva de Embargo conferida en el Expediente N° 1.731-2.010, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Juicio de Cobro de Bolívares – Vía Intimación, sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, ciudadano: RÓMULO JOSÉ SEPULVEDA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 21.798.013, hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.953,32), que comprende el doble de la suma demandada, y en caso de que el embargo se practique sobre cantidades líquidas solo se efectuara hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.976,66). Constituido como se encuentra este Juzgado Ejecutor de Medidas, El Juez Ejecutor, Abg. Rafael M. Nieto R, procedió a notificar de la misión a cumplir a un ciudadano que dijo ser y llamarse RÓMULO JOSÉ SEPULVEDA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 21.798.013, en su carácter de demandado en la presente causa y a quien se le hizo saber que, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso, se le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado o persona de su confianza que lo asista en la defensa de sus derechos e intereses. Vencido como se encuentra el lapso de tiempo supra señalado el ciudadano Juez Ejecutor procede a continuar con la práctica de la presente medida de embargo preventivo. En este estado solicitó el derecho de palabra el demandado de autos ciudadano: RÓMULO JOSÉ SEPULVEDA OSORIO, ya identificado debidamente asistido por el Abg. FRANKLIN OMAR GUERRERO, titular de la cedula de identidad V- 3.619.976, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.989, y concedido que le fue expuso: “Me doy por intimado en la presente causa, convengo en la misma en todas y cada una de sus partes; en consecuencia y a los fines de dar por terminada la misma ofrezco pagar dicha obligación de la siguiente forma: Para el día Martes 26 de octubre de 2.010, convengo en pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.677,oo), por cuanto el dinero faltante es decir la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo), ya se la había abonado al total, en manos del aquí demandante JAIRO GUERRERO; igualmente ofrezco como garante de dicho pago al ciudadano: PEDRO MODESTO PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.193.749. Es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra el ciudadano: PEDRO MODESTO PÉREZ CONTRERAS, ya identificado, debidamente asistido por el Abg. FRANKLIN OMAR GUERRERO, supra identificado, y concedido que le fue expuso: “Acepto libre de apremio alguno constituirme en garante de la obligación asumida en la presente acta y solo hasta por la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.677,oo), es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, ya identificado, y concedido que le fue expuso: “Acepto la oferta de pago realizada por el demandado de autos ciudadano: RÓMULO JOSÉ SEPULVEDA, en los términos señalados, así como la constitución de garante en la persona del ciudadano: PEDRO MODESTO PÉREZ, ya identificados, en consecuencia, solicito al ciudadano Juez se sirva suspender la práctica de la presente Medida de embargo preventivo y se remitan las presentes actuaciones al Juzgado comitente a los fines de la homologación correspondiente, es todo”. Vista la precedente exposición y por no ser contraria a derecho, este Juzgado la acuerda de conformidad, en consecuencia, se suspende la práctica de la presente medida de embargo Preventivo y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de la causa a los fines de la homologación de la presente TRANSACCION. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano, JAIRO GUERRERO parte actora y el ciudadano: RÓMULO JOSÉ SEPULVEDA OSORIO parte demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abg. FRANKLIN OMAR GUERRERO. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA ,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las dos (02:00. pm) de la tarde. Conste.

LA SCRIA,

MARIA GUERRERO
SCADZ/megr/Jae.-