REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLÍVARES (NTIMACION)

EXPEDIENTE N°. 1729-2010

DEMANDANTE: FRANCISCA MARIBEL GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.352.480, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira,
DEMANDADOS: LUIS ERNESTO RINCON CONDE Y DORIS MARGARITA PLAZA DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.655.968 y 9.195.527, domiciliados en el sector la Morita casa Nº 2-47 Vía Panamericana la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira.


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 11 de fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares intentara el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.853, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana FRANCISCA MARIBEL GANDICA OCHOA beneficiaria de siete (07) letras de cambio en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO RINCON CONDE Y DORIS MARGARITA PLAZA DE RINCON, arriba identificados.
Se le dio entrada al referido expediente y el Tribunal acordó Intimar a los demandados exhortando a la parte actora a que sufragara a través del alguacil del tribunal los gastos que conllevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda, quien debía dejar constancia de haberlos sufragado y que una vez sufragado el tribunal libraría los recaudos correspondientes.
Al folio veinte (20) riela diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, por medio de la cual consigna los emolumentos correspondientes a la intimación de los demandados.
Al folio veintiuno (21) riela diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana DORIS MARGARITA PLAZA DE RINCÓN, asistida de la abogado Lisbe Sánchez, dándose por citada en el procedimiento.
Al folio veintidós (22) riela auto de fecha 19 de noviembre de 2010, en el cual el tribunal ordenó librar lo recaudos de intimación al ciudadano LUIS ERNESTO RINCÓN CONDE.
Al folio veinticinco (25) riela diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ERNESTO RINCÓN CONDE, asistido de la abogado LÍSBE SÁNCHEZ ampliamente identificados por medio de la cual dicho ciudadano se da por citado.
Al folio veintiséis (26) riela Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano LUIS ERNESTO RINCÓN CONDE a la abogado en ejercicio LÍSBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN.
Al folio veintisiete (27) riela escrito firmado por la abogado LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN por medio de la cual manifiesta que la causa perimió de conformidad con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, se extinga el procedimiento y se levante la medida decretada,
Ahora bien el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: E artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el tribunal.
En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 30 de septiembre de 2010, fue admitida la demanda, y el Tribunal acordó Intimar a los demandados exhortando a la parte actora a que sufragara a través del alguacil del tribunal los gastos que conllevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda, quien debía dejar constancia de haberlos sufragado y que una vez sufragado el tribunal libraría los recaudos correspondientes.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, mediante diligencia consigna los emolumentos correspondientes a la intimación de los demandados y por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, el tribunal ordenó librar lo recaudos de intimación al ciudadano LUIS ERNESTO RINCÓN CONDE, por cuanto la ciudadana DORIS MARGARITA PLAZA DE RINCÓN, se dio por citada en fecha 18 de noviembre de 2010.

TERCERO: En este sentido la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 0537 de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictamente y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logros de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 30 de septiembre de 2010 hasta el día 16 de noviembre de 2010 transcurrieron mas de 30 días sin que la parte actora haya gestionado la citación de los demandados de autos, así como lo argumenta el solicitante de la perención, de lo que claramente se infiere que no existió diligencia alguna por parte de la demandante de impulsar la citación en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 267 en su ordinal 1°, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos articulo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil operó la perención de la instancia en la presente causa Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN MÉRITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada en fecha 03-11-2010 ordenándose oficiar lo conducente al Registro de los Municipio Panamericano, San Judas Tadeo, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DOS MIL DIEZ, AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (fdo) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (fdo) MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste. LA SCRIA., (fdo) MARIA GUERRERO LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el Nº 1729-2010 cuya carátula dice: DEMANDANTE: FRANCISCA MARIBEL GANDICA OCHOA DEMANDADOS: LUIS ERNESTO RINCON CONDE Y DORIS MARGARITA PLAZA DE RINCON, MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION y que se certifica de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser agregadas al copiador se sentencias de conformidad con lo ordenado en el articulo 248 eiusdem. Conste. Doy fe en Coloncito, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diez. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS