REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1718-2010


DEMANDANTE: FLOR EMPERATRIZ NUÑEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.813.830, domiciliada en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADO: ROSMARY MAYELLY DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.940.029, domiciliada en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 23 se admitió la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana FLOR EMPERATRIZ NUÑEZ ALDANA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853 y titular de la cedula de identidad numero V-4.473.683, en contra de la ciudadana ROSMARY MAYELLY DUQUE, ya identificada.
En su escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes: A) Que en fecha 9 de marzo de 2010 celebró contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana ROSMARY MAYELLY DUQUE, sobre un inmueble construido por una casa para habitación sobre un lote de terreno propiedad y dominio del Concejo Municipal, del Municipio Jáuregui, ubicado en la calle 7 de esta población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. B) Que de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del presente año 2010, lo que constituye una violación de la CLÁUSULA TERCERA del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada. C) Que la arrendataria al no pagar las pensiones de arrendamiento ha incumplido dicha normativa y lo pactado en el Contrato, dando lugar a la acción que se intenta. D) Que por las circunstancias de hecho y derecho antes expresadas es que demanda a la ciudadana ROSMARY MAYELLY DUQUE, para que convenga o sea condenada en la resolución del contrato de arrendamiento referido en el escrito libelar y como consecuencia de ello entregue el inmueble que ha venido ocupando desocupado de personas y bienes en el mismo estado que lo recibió; en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada una; en pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales por el uso del inmueble contados a partir del mes de septiembre, hasta la definitiva entrega del mismo; y en pagar los intereses moratorios causados pro el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas. E) Solicitó medida cautelar de secuestro. F) Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) equivalente a 30,76 U.T. G) Indico domicilio procesal. Del folio 4 al 22 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 28 consta boleta de citación personal debidamente firmada por la ciudadana ROSMARY MAYELLY DUQUE.
Al folio 29 consta que la ciudadana ROSMARY MAYELLY DUQUE, asistida por la abogado en ejercicio LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 123.125 y titular de la cedula de identidad numero V- 15.988.451, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes: 1) Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante cuando señala que la relación arrendaticia comenzó a partir del 09 de marzo de 201, rigiéndose bajo la figura de un contrato escrito a tiempo determinado el cual se encuentra anexado en el escrito de demanda puesto que dicho contrato no fue firmado por la arrendadora sino fue falsificada su firma, sino por el contrario dicha relación fue iniciada bajo al figura de de un contrato verbal desde el 15 de octubre del año 2003, es decir, hace siete años, donde empezó pagando ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), como canon de arrendamiento verbal. 2) Que rechaza, niega y contradice lo alegado pro el demandante cuando dice que le adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2010, ya que siempre ha cumplido a cabalidad con esta y con todas las obligaciones que como arrendataria le impone la Ley. 3) De conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.381 del Código Civil, procedió a tachar el instrumento privado de arrendamiento presentado por la parte demandante y anexado con la letra “A” y que corre inserto al folio 4 de la presente causa por falsificación de firma.
Al folio 30 corre agregado escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y mediante auto que riela al folio 40 el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 44 y 45 obra escrito presentado por la ciudadana ROSMARY MAYELLY DUQUE, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.070 y titular de la cedula de identidad numero 7.094.923, en el cual expone entre otros hechos los siguientes: 1) que la presente demanda es infundada y temerosa y solo busca desalojarla por un procedimiento breve del inmueble que como arrendataria ocupa desde hace mas de siete años, porque la relación arrendaticia con la ciudadana FLOR EMPERATRIZ NUÑEZ ALDANA, comenzó de manera verbal. 2) Que durante todos estos años de relación arrendaticia siempre ha cumplido entre otras a cabalidad con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, pero a comienzo del mes de marzo de este año el ciudadano Johan Rojas hijo de la demandante le dijo que fueran a la oficina del abogado que ahorita la demanda para que hablaran de la casa y el abogado hizo un supuesto contrato de arrendamiento y firmo en mi presencia el contrato el ciudadano Johan Rojas por su mama FLOR EMPERATRIZ NUÑEZ ALDANA. 3) Que por sugerencia del abogado demandante y del hijo de la demandante la suma de 2000 bolívares en fechas 02 de febrero del 2010, y 05 de marzo de 2010, es decir antes de la celebración del contrato de arrendamiento, la citada suma de dinero se hizo efectiva mediante depósitos hechos, en la cuenta de Banfoandes de la cual es titular el ciudadano Johan Rojas. Que si el canon se arrendamiento se convino en quinientos bolívares mensuales se deja ver la mala fe ya que le dijo que pagara cada dos meses siendo por ello que los depósitos cubrirían el pago de cuatro meses que se pagaron por adelantado y el hijo de la demandante le quito los originales porque según el debían estar en su poder siendo por ello que la demandante en su libelo no señala cuales son los meses que supuestamente adeuda de manera precisa, sin embargo los bauches fueron consignados por la demandante donde se evidencia lo dicho y el pago realizado hasta el mes de julio por lo que para el momento que se admite la demanda solo adeudaba el mes de agosto no habiendo incurrido en insolvencia de conformidad con lo establecido en la Ley especial que rige la materia.
El tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: PRUBAS DE LA PARTE ACTORA:
A) DOCUMENTALES: El tribunal observa que promovió como prueba COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO REGISTRADO EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PANAMERICANO BAJO EL NUMERO 42, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO CUARTO, PRIMER TRIMESTRE DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2006. Al documento público que en copia fotostática obra del folio 31 al 38, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil y con dicha prueba queda plenamente demostrado que el inmueble objeto de la presente acción judicial es propiedad de la ciudadana FLOR EMPERATRIZ NUÑEZ ALDANA.

B) POSICIONES JURADAS. El Tribunal observa que al folio 53 mediante acta de fecha 26 de esta misma fecha se declaró DESIERTO el acto por no comparecer ningunas de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.

C) COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con respecto a la comunidad de la prueba, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
SEGUNDA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Revisadas que fueron todas y cada una de las actas que componen el presente expediente se ha podido constatar que la parte demandada no promovió pruebas.
TERCERA: En el presente caso del elenco probatorio aportado por las partes, se evidencia la circunstancia específica de que los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, no fueron debidamente probados ya que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda procedió a tachar el instrumento privado de arrendamiento presentado por la parte demandante y anexado con la letra “A” y que corre inserto al folio 4 de la presente causa por falsificación de firma. Al respecto el tribunal observa que se trata de un instrumento privado el cual se rige conforme a lo previsto en el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto y como quiera que la parte demanda en el propio acto de contestación de la demanda desconoció dicho instrumento privado y consecuencialmente le correspondía a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad (articulo 445 eiusdem), es por lo quedó desechado del proceso el mismo de igual manera se observa que la parte actora no promovió como prueba el mencionado instrumento.
CUARTA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
QUINTA: Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

por lo tanto por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado en autos por las partes y como quiera que no quedó demostrada plenamente la relación arrendaticia ya que el contrato de arrendamiento no fue promovido como prueba aunado al hecho de que la parte demandada lo desconociera y le correspondía a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, cosa que no sucedió en el presente proceso es por lo que la presente acción judicial de resolución de contrato de arrendamiento no puede prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la presente acción judicial que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana FLOR EMPERATRIZ NUÑEZ ALDANA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, arriba identificado, en contra de la ciudadana ROSMARY MAYELLY DUQUE. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. TERCERO: No se requiere de la notificación de las partes por haber salido dentro del lapso legal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 891 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 2° de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que a partir del 02 de abril de 2009, entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 368.338, en donde las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTISEIS (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. LA JUEZ (fdo) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (fdo) ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde. Conste. LA SCRIA., (fdo) MARIA GUERRERO LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el Nº 1718-2010 cuya carátula dice: DEMANDANTE: FLOR EMPERATRIZ NUÑEZ ALDANA DEMANDADOS: ROSMARY MAYELLY DUQUE MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que se certifica de conformidad con los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, para ser agregadas al copiador se sentencias. Conste. Doy fe en Coloncito, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS