REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1.649-2.010.
DEMANDANTE: YOVANY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.981.182, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.
DEMANDANDO: ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.029.650, domiciliado en la Calle Demetrio Pérez, frente a la Plaza Bolívar de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 17 y 18 se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación intentara el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853 y titular de la cédula de identidad numero V-4.473.683, actuando como endosatario en procuración del ciudadano YOVANY ALVAREZ, ya identificado, en contra del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, arriba identificado. En su escrito libelar la parte actora narro entre otros hechos los siguientes: A) Que su mandante es beneficiario de un titulo valor (cheque) emitido en al Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2009, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) el cual al ser presentado por taquilla para su cobro fue devuelto por falta de provisión de fondos, señalado en el numeral primero de la inspección judicial donde queda demostrado el incumplimiento, desde el día de su emisión que para la fecha de cobro señalado en el cheque y la inspección judicial no tenia la cantidad mencionada. B) Que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la suma contenida en el titulo valor cheque encontrándose vencido el plazo para que el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, realice dicho pago es por lo que lo demanda para que convenga en pagarle o sea conminado en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto del monto del titulo valor (cheque) demandado y vencido desde 22 de mayo de 2009; la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTUN CENTIMOS (Bs. 2.347,21) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual; la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por cobranza extrajudicial de conformidad con lo establecido en el articulo 457 ordinal 3 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el articulo 11 parágrafo segundo del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos; la suma de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83,33) por concepto de comisión al 1/6 % de conformidad con lo establecido en el articulo 456 ordinal 4 del Código de Comercio, y los honorarios profesionales calculados conforme al articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. C) Solicitó indexación en caso de que la demanda se dilate sin justa causa. D) Estimo la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.430,64) equivalente a 962,04 U.T. E) Fundamentó la demanda en los artículos 421, 426, 410, 436, 445 y 451 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. F) Solicito medida provisional de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada. G) indico domicilio procesal.
Consta al folio 37 diligencia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAMON ALFONSO NAVA VERA y EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.896 y 62.785 respectivamente, mediante la cual de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la presente intimación.
Al folio 45 consta diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, por medio de la cual el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAMON ALFONSO NAVA VERA y EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, antes identificados, proceden a dar formalmente contestación a la demanda intentada en su contra y en consecuencia, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demandada intentada en su contra por no ser ciertos los hechos allí narrados, ni el derecho invocado. Alega igualmente la parte intimada que no fue presentado oportunamente para su cobro en las taquillas del Banco es decir, dentro de los ocho días que señala la ley, ni tampoco fue legalmente protestado, razón por la cual opero la caducidad en su contra por lo que su titular o beneficiario perdió las acciones derivadas de dicho cheque quedando simplemente como un documento privado al cual se le practico inspección judicial para tratar de darle fe publica lo que es incierto, a tal efecto opongo la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil. Que consta en autos que el beneficiario del cheque de marras falleció hace mas de un año, persona a la cual le tuvo alta estima y que lamentó mucho su fallecimiento, pues tenían excelentes relaciones de amistad y de negociosa, pero no le quedó debiendo ninguna cantidad de dinero como lo afirma su concubina. Que no saben si una persona habiendo fallecido pueda a través de un endosatario realizar cobros e inspecciones judiciales sin haber hecho las respectivas declaraciones al Fisco nacional y los herederos haber otorgado poder.
Al folio 49 corre agregado poder apud acta otorgado por el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, identificado en autos, debidamente asistido a los abogados en ejercicio RAMON ALFONSO NAVA VERA y EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, antes identificados.
Al folio 50 consta que el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano YOVANY ALVAREZ, mediante el cual realiza una serie de alegatos con relación a la contestación de la demanda la cual según lo expresa el articulo 360 del Código de Procedimiento Civil, la demanda; “La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación”; de igual manera expresa que en su diligencia no expresan claramente que la diligencia es la contestación de la demanda y solicita que el escrito consignado como diligencia no sea tomado en cuenta como contestación de la demanda, entre otros alegatos.
A los folios 51 y 52 riela escrito de pruebas promovido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano YOVANY ALVAREZ, parte intimante en la presente causa, cuyas pruebas fueron admitidas mediante autos que se observa al folio 56.
A los folios 57, 58 y 59, corre inserto escrito de pruebas presentado por el abogado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, antes identificado a través del cual promueve pruebas en la presente causa y por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, el tribunal admitió las pruebas documentales y negó la admisión de las prueba testimonial y de posiciones juradas por cuanto observa que es el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio y el hecho de que en el lapso de pruebas de los procedimientos breves, las partes puedan promover el último día hábil, pone en evidencia que tal promoción bien pudiera hacerse de imposible evacuación, por la brevedad de los lapsos, sin que con ello pueda pensarse en vulneración alguna del derecho a la defensa.
El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), de un titulo valor (cheque) emitido en al Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2009, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) el cual al ser presentado por taquilla para su cobro fue devuelto por falta de provisión de fondos, señalado en el numeral primero de la inspección judicial donde queda demostrado el incumplimiento, desde el día de su emisión que para la fecha de cobro señalado en el cheque y la inspección judicial no tenia la cantidad mencionada. y por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la suma contenida en el titulo valor cheque es por lo que lo demanda al ciudadano ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, para que realice dicho pago. Por su parte habiendo seguido el presente juicio el procedimiento breve, por la cuantía conforme lo prevé el articulo 652 del Código de procedimiento Civil, la parte intimada procedió en tiempo útil a contestar la demanda alegando niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demandada intentada en su contra por no ser ciertos los hechos allí narrados, ni el derecho invocado. Alega igualmente la parte intimada que no fue presentado oportunamente para su cobro en las taquillas del Banco es decir, dentro de los ocho días que señala la ley, ni tampoco fue legalmente protestado, razón por la cual opero la caducidad en su contra por lo que su titular o beneficiario perdió las acciones derivadas de dicho cheque quedando simplemente como un documento privado al cual se le practico inspección judicial para tratar de darle fe publica lo que es incierto, a tal efecto opongo la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil. Que consta en autos que el beneficiario del cheque de marras falleció hace mas de un año, persona a la cual le tuvo alta estima y que lamentó mucho su fallecimiento, pues tenían excelentes relaciones de amistad y de negociosa, pero no le quedó debiendo ninguna cantidad de dinero como lo afirma su concubina. Que no saben si una persona habiendo fallecido pueda a través de un endosatario realizar cobros e inspecciones judiciales sin haber hecho las respectivas declaraciones al Fisco nacional y los herederos haber otorgado poder.
SEGUNDA: El procedimiento por intimación consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son espacialísimos, y cada uno tiene pautado su propio procedimiento especial y en este sentido el procedimiento por intimación no admite la promoción de cuestiones previas como si lo hace el procedimiento de la Ejecución de la Hipoteca en su articulo 664 eiusdem, pero tratándose la cuestión previa de la contenida en el ordinal 10 del articulo 346 de nuestra texto adjetivo relacionado con la caducidad la cual es de orden publico y puede ser declarada de oficio es por lo que el Tribunal pasa a analizar si en la presente causa opera la caducidad alegada.
La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Tratándose de un Cheque, el instrumento fundamental de la demanda, son aplicables a dicho título valor, las regulaciones acerca de la Letra de Cambio, por remisión supletoria establecida en el Artículo 491 del Código de Comercio.
Así tenemos que por su esencia, el cheque no tiene fecha de vencimiento, en consecuencia, conforme al Artículo 411, tercera parte, eiusdem, como en este caso “se considera pagadera a la vista” y a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste, que en este caso es el indicado al lado del nombre del Banco SOFITASA, es decir, La Tendida Táchira; conforme al Artículo 418, eiusdem, el librador garantiza la aceptación y el pago; conforme al artículo 429, eiusdem, puede ser hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador; conforme al Artículo 442, eiusdem, la letra de cambio a la vista (en este caso el cheque, por participar de su esencia) es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista; que conforme al Artículo 431, eiusdem, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde la fecha de su emisión; ahora bien, conforme al Artículo 452, eiusdem, la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), y el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes; siendo que el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación.
Quedando claro que en materia de Cheque, la presentación a la aceptación y al pago confluyen paralelamente al momento de la presentación al librado o agencia bancaria, que tiene tal carácter en virtud del Contrato de Cuenta Corriente habido con anterioridad entre el librador y el referido librado, conforme al Artículo 490 eiusdem.
Por su parte, según Armando Hernández Bretón, en su comentario al Artículo 452, eiusdem, señala: “...Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva. ...No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (C.C.: 1381), a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto, conforme al mismo C.C. 1381, parte final de su inciso último.”
Posición ésta que es compartida por quien aquí decide, y para mayor abundamiento la doctrina representada mayoritariamente por la Dra. MARIA AUXILIADORA PIZANNI DE RICCI, ha expresado que en materia de Letras de Cambios a la Vista, el protesto debe ser sacado, por las circunstancias anotadas de confluir la presentación a la aceptación con la de su presentación al pago, salvo convenio en contrario (como en el cheque), en el mismo día en que es presentado a la aceptación y al pago o dentro de los dos días laborables siguientes, pero siempre dentro del lapso de su presentación a la aceptación y al pago, es decir, dentro de los Seis (06)meses siguientes a su emisión, sin posibilidad de extenderse más allá de dichos seis meses.
De lo anteriormente expuesto, es claro que en el presente caso, el cheque fue librado en fecha 22 de mayo de 2009, y debió ser presentado a la aceptación y al pago dentro de los Seis (6) meses siguientes, es decir, hasta el día 22 de noviembre de 2009, y que en el presente caso se hizo en fecha 28 de abril de 2010, como consta de la inspección judicial realizada por este Tribunal, lo que no consta en forma auténtica es que se haya sacado el protesto por falta de aceptación ni por falta de pago (en este caso conjunto o paralelos), en el lapso oportuno para ello, es decir, antes del 22 de noviembre de 2009 ó hasta esa misma fecha, y en consecuencia, es claro que conforme al Artículo 461 eiusdem, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista, en este caso cheque, o a cierto término vista: para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante y que a falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, que en el caso de la institución bancaria, librado en este caso, es evidente que no lo aceptó ni lo pagó, sino que lo devolvió (hoja de devolución) y por ende, al no haberse sacado el protesto por falta de aceptación y de pago en tiempo oportuno, el portador o beneficiario del cheque perdió o quedó desposeído de sus acciones cambiarias contra el Librador, aquí parte demandada y contra el librado en este caso Banco Sofitasa, quien a su vez no acepto pagarlo. Y así se declara y decide.
Queda claro, que las pretensiones contenidas en la demanda intentada, constitutivas de sus derechos o acciones cambiarias, han caducado conforme al Artículo 461 del Código de Comercio, lo cual es de eminente orden público, no convalidable, ni sujeto a interrupción, por lo cual este Tribunal en aplicación efectiva y constitucional de economía procesal tendente a evitar el desgaste litigioso innecesario, considera que debe ser declarada la CADUCIDAD del título y su “acción mercantil” correspondiente. Y así se declara y decide.
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la presente acción judicial que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION intentara el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, ya identificado, actuando como endosatario en procuración del ciudadano YOVANY ALVAREZ, ya identificado, en contra del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, arriba identificado. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se levanta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 09/06/2010. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. CUARTO: No se requiere de la notificación de las partes por haber salido dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde. Conste.
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO


SCAZ/megr.-