REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-


200° Y 151°

EXPEDIENTE N° 222-02

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano GERARDO ABILIO ESCALANTE CRISTANCHO, que corre al folio (446) de la presente causa, y actuando como parte obligada, por medio de la cual informa:

“…Me doy por notificado del avocamiento de nuevo Juez para el conocimiento de la presente causa. Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, se proceda a declarar la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a que se contrae el presente expediente (222-02), por cuanto los beneficiarios de la misma, cuentan actualmente con 41, 28 y 26 años de edad respectivamente, según se evidencia de actas de nacimiento insertas a los folios 4, 5 y 6 de la Primera Pieza, y así mismo, se levante la medida de retención oficiada al Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista, INCES TACHIRA, librándose el oficio respectivo, hecho lo cual, ruego a usted el archivo del mismo. Es todo…” este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: La presente causa se contrae a Obligación de Manutención a favor de …., quienes nacieron en fecha 19 de Febrero de 1.979, 19 de Julio de 1.982 y 22 de Febrero de 1.984, en su orden, tal y como se evidencia de la copia Certificada de la partida de nacimiento obrante a los folios 04, 05 y 06, de la presente causa, es decir que para los actúales momentos los mencionados Adolescente cuentan con su mayoría de edad, sin que en autos riele constancia en la cual se evidencie que se encuentren cursando estudios.-

SEGUNDO: El artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, establece:
Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En el caso bajo estudio, están llenos los supuestos establecidos en párrafo anterior, es decir: los beneficiarios de la Obligación de Manutención que ventila en la presente causa alcanzaron su mayoría de edad, además no consta en autos que éste cursando estudio en los actuales momentos. El obligado de autos, si bien es cierto, ha dado cabal cumplimiento a su obligación como padre en la cuota parte que le corresponde para la manutención de sus hijos, hecho este que se evidencia del estudio de las actas que conforman la presente causa. A este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Con lugar la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención incoada por el ciudadano GERARDO ABILIO ESCALANTE CRISTANCHO, a favor de los ciudadanos …., en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección de Niño, Niña y Adolescente; y así debe decidirse.-