REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO






CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ-

200º y 151º

Expediente Nº 1519-10


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Oferida:

HERENDIDA RORAIMA MONTILLA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.938, residenciada en la carrera 7, casa N° 7-59, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de madre del niño ….-

B.- Parte Oferente:

EDUARDO RAFAEL PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.231.937, casado, residenciado en la carrera 4, con calle 5, piso 1, apartamento N° 01, Edificio Guillen, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

B.1.- Abogada Asistente de la Parte Oferente:

YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.304.041, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135.-

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención efectuada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.231.937, asistido por la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.304.041, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135, a favor de su hijo …, representado por su señora madre, ciudadana HERENDIDA RORAIMA MONTILLA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.938, ofreciendo como monto de la obligación de manutención la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350,00) mensuales y para el mes de Agosto y Diciembre el doble de lo aquí ofrecido, para cubrir todos los gastos relacionados con las temporadas, tal y como consta del folio 01 al 03 y anexos folios 04 al 13.-

El día 30 de Junio de 2.010, se admitió la solicitud de Ofrecimiento de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación de la parte Oferida, ciudadana HERENDIDA RORAIMA MONTILLA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.938, así como la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, como consta a los folios 14 al 16-

Al folio 17, corre diligencia de fecha 27 de Julio de 2.010, suscrita por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREIRA BRICEÑO, asistido por la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, por medio de la cual le confiere Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.-

Al folio 18, riela auto de fecha 28 de Julio de 2.010, por medio del cual se acuerda tener a la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, como apoderada del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREIRA BRICEÑO, parte obligada en la presente causa.-

Al folio 19, corre diligencia de fecha 30 de Julio de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual, consigna Boleta de Citación que se le diera para la ciudadana HERENDIDA RORAIMA MONTILLA MORALES, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 20.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y estando presentes las partes el Juez los insta a la conciliación, seguidamente las partes conversaron y no llegaron a ningún acuerdo, en consecuencia la parte Oferida procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…no acepto por que no me alcanza la cantidad ofrecida, yo estim0o que me pase la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.231.937, debidamente asistido por la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.304.041, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135, y concedido que le fue, expuso: en nombre de mi asistido mantengo el ofrecimiento realizado a favor del niño … , la cantidad de (Bs. F 350,00) mensuales, ya que la capacidad económica del oferente solo da para este monto así mismo los gastos del niño deben ser cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. En la oportunidad procesal legal para promover y evacuar pruebas se demostrar los elementos necesarios para que el Juez determine que este es el monto que en la actualidad solo puede ser cancelado.- Es todo…”, tal y como consta al folio 21.-

Al folio 22, aparece escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREIRA BRICEÑO, por medio del cual promueve Constancia de trabajo del obligado de autos que riela al folio (07); Promueve copia simple del acta de matrimonio N° 10, fecha 23 de Febrero de 2.006; Promuevo en original informe médico suscrito por el Dr. Carlos R. Boada (folio 09); promuevo copia simple de planilla de inclusión de familiares en el seguro medico (corre folios 10 y 11); Promuevo copia simple de documento notariado, correspondiente a contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y agropecuaria Guillen C.A., de fecha 16 de Febrero de 2.006; promuevo y pido a este Tribunal oficie al representante legal de la Farmacia Santa Lucia ubicada en la carrera 5 entre calles 5 y 6 de San Juan de Colón, a fin de que sirva indicar a este Tribunal la remuneración mensual percibida por la madre del niño HERENDIDA RORAIMA MONTILLA; testimoniales del ciudadano FRANCISCO GUILLEN RAMÍREZ, y de Dr. CARLOS R. BOADA, y sus anexos respectivos del folio 24 al 26.-

Al folio 27 y 28, riela auto de fecha 11 de Agosto de 2.010, por medio del cual se admiten parcialmente cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiesta ilegal ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, a los folios 29 y 30, aparece el oficio y la boleta de citación solicitada por la parte promovente.-

Al folio 31, aparece nota de secretaria por medio de la cual se acuerda acumular al expediente N° 1519-10 el expediente N° 1539-10, el cual esta conformando por el expediente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención procedente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 02, el cual guarda relación con la presente causa, tal y como consta del folio 32 al 93.-

Al folio 94, riela constancia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, por medio de la cual informa que el día 09 de Agosto de 2.010, recibió expediente N° 69770, procedente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 02.-

Al folio 95, corre auto de fecha 11 de Agosto de 2.010, por medio del cual se por medio del cual se deja constancia que se ha recibido oficio N° J2-1433-10, y anexo al mismo expediente N° 69.770, procedente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 02, se acuerda darle entrada y el curso de ley correspondiente fue inventariado bajo el N° 1539-10, y se acordó notificar al Oferente de autos y al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, tal y como consta a los folios 96 y 97.-

Al folio 98, riela auto de fecha 13 de Agosto de 2.010, por medio del cual se acuerda la acumulación del expediente 1539-10 al 1519-10, por cuanto guarda relación entre las partes y el beneficiario es el mismo en ambas causas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 99, aparece diligencia de fecha 11 de Octubre de 2.010, suscrita por la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, por medio de la cual solicita sea aperturada la cuenta de ahorros correspondiente.-

Al folio 100, corre auto de fecha 14 de Octubre de 2.010, por medio del cual se acuerda oficiar a la entidad del Bicentenaria Banco Universal, para la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente, y se le libro el oficio respectivo tal y como consta al folio 101.-

Al folio 102, riela diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2.010, suscrita por la ciudadana Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de notificación que se le diera para el Fiscal Especializado respectivo, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 103.-

Al folio 104, aparece auto de fecha 08 de Noviembre de 2.010, por medio de la cual se acuerda agregar el oficio S/N, de fecha 01 de Noviembre de 2.010, procedente de la Farmacia Santa Lucia C.A, San Juan de Colón, Estado Táchira, tal y como consta al folio 105.-

Al folio 106, corre diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2.010, suscrita por la ciudadana Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de notificación que se le diera para el Fiscal Especializado respectivo, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 107.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Procede este Operador de justicia, a resolver la presente causa y en tal sentido, observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula todo aquello que contempla el concepto de Obligación de Manutención, todos los aspectos de la vida cotidiana de un Niño, Niña o Adolescente y los cuales influyen en su desarrollo integral.-

Ahora bien, tenemos que considerar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes están consagrados principalmente en nuestra Carta Magna Bolivariana, en su artículo 78 cuando expresa:

“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño…”

Lo que nos lleva a concluir que es un derecho humano por excelencia, todos los derechos de los cuales son acreedores aquellos, y en el caso bajo estudio, la obligación de manutención, caracterizada por ser un derecho privilegiado. Y al ser las entidades jurisdiccionales, garantes de la supremacía constitucional, no podemos dejar de considerar lo que expresa “García de Enterría Eduardo: La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional.- 2001, (P. 97) cuando señala:

“…La Constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un orden de valores morales y materiales, expresados en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad del ordenamiento es, sobre todo, una unidad de sentido, expresada en principios generales de Derecho, que al interprete, toca investigar, descubrir (sobe todo, naturalmente al interprete judicial, a la jurisprudencia) porqué la Constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre otros, por la decisión suprema de la comunidad que la ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva…”

De igual forma tenemos el artículo 19 ejusdem, en el cual se dispone la obligación de Estado de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, sin discriminación alguna, con lo cual se reconoce la universalidad de los derechos fundamentales, por lo cual se hace imposible la vulneración del derecho a percibir la obligación de manutención al niño ….-

De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que al folio 07 riela comunicación S/N, de fecha 04 de Mayo de 2.010, procedente de CORPOELEC, por medio de la cual informan que el ciudadano PEREIRA BRICEÑO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.231.937, trabaja en la empresa antes mencionada, devengando un sueldo mensual de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 2.623,41), además de las siguientes asignaciones fijadas por nomina: Auxilio de Transporte (Bs. 14,58); Auxilio de Vivienda (Bs. 95,91); Prima por Frontera (Bs. 655,85), la copia simple del acta de matrimonio N° 10, fecha 23 de Febrero de 2.006; el original del informe médico suscrito por el Dr. Carlos R. Boada (folio 09); la copia simple de planilla de inclusión de familiares en el seguro medico (corre folios 10 y 11); la copia simple de documento notariado, correspondiente a contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y agropecuaria Guillen C.A., de fecha 16 de Febrero de 2.006; la comunicación sin numero procedente de la procedente de la Farmacia Santa Lucia que corre al folio 105 de la presente causa, en la cual constan las remuneraciones de la madre, este Juzgado le da pleno valor probatorio a la constancias (instrumento privado) consignado por el Oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado pasa a sentenciar, CONSIDERANDO que de la prueba de informe que corre al folio (07), comunicación S/N, de fecha 04 de Mayo de 2.010, procedente de CORPOELEC, por medio de la cual informan que el ciudadano PEREIRA BRICEÑO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.231.937, trabaja en la empresa antes mencionada, devengando un sueldo mensual de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 2.623,41), además de las siguientes asignaciones fijadas por nomina: Auxilio de Transporte (Bs. 14,58); Auxilio de Vivienda (Bs. 95,91); Prima por Frontera (Bs. 655,85). En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 1.223,89) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 380,00) MENSUALES que es el equivalente a un 31,04 % de un salario mínimo Urbano, y para los meses de Agosto y Diciembre dicha cantidad será doble es decir por la suma de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 760,00), a los fines de cubrir los gastos extras de dichas temporadas. Con la advertencia al Oferente de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

SENTENCIA