El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Juan de Colón, a los dieciséis (16) días del mes de NOVIEMBRE de 2010.-
Independencia y 151” de la Federación
Partes:
Demandante:
JAIRO ANTONIO SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-8.091.187, de este domicilio San Juan de Colón, Municipio Ayacucho.
Abogado (a) asistente:
TANIA LIBETTT ROJAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-9.341.169 inscrito(a) en el IPSA bajo el No.73.709 y del mismo domicilio.
Demandado:
JONNY ALBERTO RAMIREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-9.345.061 y del mismo domicilio.
Consta al folio 14 del presente Expediente # 1680-10, que el demandante asistido de abogada, afirma que …
” Este Tribunal solo admitió la demanda por lo que respecta al ciudadano JONNY ALÑBERTO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9.345.061, en su carácter de deudor de Letra de Cambio, obviándose por error involuntario la Intimación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GRILLET DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.875.082, del mismo domicilio del deudor, a quien se esta demandando en su condición de cónyuge del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 165 de nuestro Código Civil, numeral 1º., que estipula que son a cargo de la comunidad conyugal, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, motivo por el cual, solicito muy respetuosamente se sirva revocar parcialmente el referido auto de admisión y subsanar el error involuntario cometido…..” (negrillas del Despacho),
En ese orden, este integrante del Sistema de Justicia venezolano, hace las respectivas consideraciones:
PRIMERO: El artículo 141 del Código Civil (CC) dispone que el matrimonio respecto a los bienes, se regirá por lo que establezcan los cónyuges entre sí y por lo que establezca la Ley;
que el artículo 170 dispone entre otros aspectos, que son anulables los actos realizados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro u otra o que no hayan sido convalidados de alguna manera;
SEGUNDO: De lo anterior se deduce que para obligar a la comunidad conyugal es necesario el cumplimiento de lo establecido en el artículo 168 de la administración de la comunidad conyugal, pero la misma disposición establece que para actos que excedan la simple administración, es menester el consentimiento de ambos, como es el presente caso: Disponer un endeudamiento de Bs. 130.000,oo.-
Considera este Despacho, que si fuese la voluntad del matrimonio, adquirir una obligación como la señalada, debieron suscribir y.o firmar ambos cónyuges la cambiaria demandada y ello no consta en los autos, No hay firma de la cónyuge en dicho instrumento cambiario, no consta suscripción, no consta que haya convalidado dicha deuda, por ende, no puede legitimarse dicha obligación como carga de la comunidad, por la falta de consentimiento legítimamente expresado por la cónyuge mencionada; y así se decide;
TERCERO: Visto lo anterior, el Tribunal observa que las cargas conyugales son los gastos, erogaciones, obligaciones o deudas que se contraigan en ocasión de las relaciones familiares, matrimoniales, hogareñas, filiales, parentales, su manutención, cuidado y mantenimiento de conformidad con los artículos 139 y 165 del CC y en ninguno de dichos supuestos aparece soportada, comprobada, relacionada o amparada tanto la demanda como la presente solicitud, aunado a la legalidad expresa de la literalidad cambiaria, que no admite causación previa, y así se decide;
CUARTO: Es abundante la legislación que respalda los valores asentados sobre consentimiento, aceptación, firma, suscripción, obligaciones, liberaciones, contratos, compromisos, deudas, y al respecto se mencionan algunos artículos como son los Nos. 171, 1141, 1354, 1355, 1356, 1358, 1364, 1365, 1368, 1380 y 1381 del Código Civil;
Los Nos. 124, 126, 147, 247, 258, 283, 293 in fine, 416, 417, 421 y 439 del Código de Comercio;
Los Nos. 246, 442 nl. 12, 445 y 492 del Código de Procedimiento Civil, como más resaltantes;
QUINTO: En consecuencia, se puede concluir, que la obligación contraída por el demandado es individual, COMERCIAL y.o mercantil Y NO FAMILIAR, por ello no puede ni debe afectar la comunidad conyugal de bienes, pues requiere del consentimiento del otro cónyuge (esposa) para obligar a la sociedad de gananciales, por ser un acto de disposición y no de mera administración, por ello, mal puede demandarse a quién no se ha obligado, a quién no es parte, a quién no ha suscrito el compromiso u obligación de pago;
es impertinente involucrar los bienes familiares, matrimoniales en actos de disposición individuales y personales del firmante, mal podrían afectarse derechos y acciones inmobiliarias de quién no es parte del contrato, ni tampoco para garantizar resultas de juicios, en las que no es parte por falta de consentimiento, como evidencia el presente caso, por lo antes expuesto, es que se admitió la presente demanda solo en contra del obligado firmante, responsable como deudor ante la parte demandante, y esa misma base legal, constitucional y moral es la pertinente para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los derechos y acciones de los cuales es titular el demandado obligado, más no en contra de personas no vinculadas a la deuda, por no haberla consentido, suscrito, ni aceptado, o convalidado en modo alguno, es por ello que se establece necesariamente, que no hay error involuntario en la Admisión, ni subsanación o revocatoria parcial posible, porque no ha lugar ni en Constitución o Ley, y así se decide;
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