JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN JUAN DE COLÓN, QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

200º y 151º

Considerando que la ciudadana NELLY DEL CARMEN PICO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.101.390, domiciliada en la Ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de ARRENDADORA, asistida por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.349.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.552, expuso en su escrito que “…de acuerdo a contrato de arrendamiento AUTENTICADO por Notaria Pública de Colón,, el mismo vence su ultima prorroga contractual, el día 15 de Noviembre de 2.010, comenzando la prorroga legal prevista en el literal C) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a regir a partir del día 16 de Noviembre de 2.010 y venciendo la misma de manera improrrogable el día 15 de noviembre de 2.012…”

El Tribunal observa que el contrato original, primigenio se autentico el día 15 de Noviembre de 2.001, con duración de 1 año prorrogable de mutuo acuerdo; que el artículo 38 de la Ley especial, es aplicable a los contratos de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, y no a los de tiempo indeterminado; considerando que el artículo 1600 del Código Civil, dispone que “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; Que el artículo 1614 ejusdem, establece que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”; es deducible por vía de consecuencia, que el contrato presentado, cuya notificación se pide es a tiempo indeterminado, y así se decide; por tanto no es aplicable el artículo 38 ejusdem, por ende debe declararse inadmisible la presente solicitud; y así se decide.-