REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 150º
En escrito presentado por los ciudadanos: LUIS ALBERTO PÉREZ RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.312.108, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.306, de este domicilio y hábil y OSIRIS BETSABETH MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-13.803.182, domiciliada en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y hábil, representada por su apoderado judicial abogado EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.306, de este domicilio y hábil, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, se acordó la citación del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 05 de noviembre de 2010, manifestando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto no hubo objeción, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO PÉREZ RIVAS y OSIRIS BETSABETH MORENO SALAZAR, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 29 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Barceloneta del Estado Bolívar, según Acta de matrimonio No. 27, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 09 días del mes de Noviembre de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES


LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy.
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LA SECRETARIA
EXP.N° 1270-2010 ( 185-A)
EEOJ/fanny