REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: KRISTY ADELAIDA MARQUEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.156, domiciliada en la calle 4, casa N° 3-40. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: GENRRIS CLARET BECERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.964.600, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE: No. 1068-2010
I
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 28 de Julio de 2010, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana KRISTY ADELAIDA MARQUEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.156, domiciliada en la calle 4, casa N° 3-40. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, trata de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hijo el niño LEUIS ALEJANDRO BECERRA MARQUEZ, contra el ciudadano GENRRIS CLARET BECERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.964.600, de este domicilio y hábil. debido a que el padre de su hijo no cumple a cabalidad con las obligaciones que le corresponden como padre, pues adeuda dos meses de obligación de Manutención y pide se aumente la cantidad de Obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares ( Bs. 500,oo) mensuales.-
Para la celebración del acto conciliatorio se presento la demandante ciudadana KRISTY ADELAIDA MARQUEZ PALENCIA, no se hizo presente el demandado se declaro desierto el acto, quedando abierto el procedimiento a pruebas.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano GENRRIS CLARET BECERRA RAMIREZ, con su hijo Luis Alejandro Becerra Márquez, según partida de nacimiento N° 705, cursante al folio 05 del expediente que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a él, debiendo éste Juzgador proceder al análisis de las pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar la obligación de Manutención así como lo referente a las obligaciones de manutención que se indican como atrasadas.
La parte demandada promovió en el lapso legal oportuno, las siguientes: Documentales: 1) Constancia de Concubinato, cursante al folio 14. Este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrado el vinculo de concubinato. 2) Constancia de trabajo la cual riela al folio 15 Este juzgador le otorga valor a dicha instrumental y con ella se demuestra el trabajo del demandado y su capacidad económica. 3) Contrato de arrendamiento, facturas de pago de teléfono; en cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia de partida de nacimiento de la niña GERISMAR ZARAITH, cursante al folio 18. Este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la paternidad del obligado con la niña mencionada por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a ella.
El demandante promueve las pruebas siguientes: Documentales: 1) facturas de mono deportivo, útiles personales, recibo de pago de escuela de tareas dirigidas, copia de contrato de arrendamiento, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el adolescente, identificados en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios público s esenciales .”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, la demandante accionante peticiona el pago de las pensiones atrasadas de los meses de Junio y Julio del presente año, quedando a deber el obligado la cantidad de Bs. 320,oo. A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Ahora bien, por sentencia de este Tribunal de fecha 14 de Abril de 2009, en el expediente 833-09, quedó establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES MENSUALES y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, y como quiera que la parte demandada no promovió pruebas que de alguna manera pudieran demostrar sus afirmaciones, así como las que pudieran desvirtuar los alegatos de la solicitante, y demostrar el pago de las pensiones solicitadas, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas solicitadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de obligaciones de manutención, quien Juzga considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y demostrada por la parte demandada la existencia de la obligación de Manutención con respecto a su otro hijo, que incide en su capacidad económica, sin que la actora haya logrado demostrar que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitad de QUINIENTOS BOLÍVARES, ( Bs. 500,oo) mensuales; pero siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la capacidad del obligado según informe cursante al folio 15, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por temporadas escolares y decembrinas, en la suma de Bs.300,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, además de ser compartidos los gastos extraordinarios u ocasionales que se presenten como necesarios. Y ASÍ SE DECIDE.

II
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos
3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana KRISTY ADELAIDA MARQUEZ PALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.156, domiciliada en la calle 4, casa N° 3-40. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en contra del ciudadano GENRRIS CLARET BECERRA RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.964.600, de este domicilio y hábil, en beneficio del niño mencionado, en la que se acuerda:

PRIMERO: Se Declara procedente el pago de las Obligaciones de manutención que tiene atrasadas el demandado de autos, en consecuencia, el obligado deberá cancelar las pensiones de Manutención atrasadas, desde el Mes de Junio 2010 hasta la presente fecha, a razón de (Bs.160,oo) cada una para un total de global de MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 1.120,oo) incluida la cuota especial correspondiente al mes de septiembre del presente año.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, en consecuencia, se aumenta la cuota ordinaria por concepto de obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300, oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, por gastos de temporada escolar y decembrina se fija en TRESCIENTOS BOLÍVARES ( BS. 300,oo), debiendo ser consignada en
dichos meses como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 600,oo).

TERCERO: Dichos montos deben ser depositados en la Cuenta de Ahorros que para tal fin se encuentra aperturada por ante este Juzgado en el Banco Bicentenario de esta Ciudad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 05 días del mes de Noviembre de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribuna
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LA SECRETARIA

Exp. N° 1068-2010
EEOJ/fanny