REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
200º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: RAMIREZ SANDRA JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.743.453, domiciliada en el Sector Aguadias, via Osorio, Barrio El Bolivariano, vereda primera, casa N° 149. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN BALTAZAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.093.287, domiciliado en la calle 2 ., al lado del terminal de las busetas que van para Santo Domingo, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 1046-2010
I
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 14 de Junio de 2010, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana RAMIREZ SANDRA JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.743.453, domiciliada en el Sector Aguadias, via Osorio, Barrio El Bolivariano, vereda primera, casa N° 149. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano RAMON BALTAZAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.093.287, domiciliado en la calle 2 ., al lado del terminal de las busetas que van para Santo Domingo, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil trata de Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 400,oo) mensuales, debido a que la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 250,oo) la cual quedo estipulada en el expediente N° 877, el cual se encuentra archivado ya no le alcanza para cubrir los gastos de su hija ALEXA ANELY GUERRERO RAMIREZ.
Para la celebración del acto conciliatorio sólo asistió el ciudadano RAMÓN BALTAZAR GUERRERO y no estando presente la demandante, se declaro desierto el acto, el demandado solicito el derecho de palabra y expuso: Yo por voluntad propia ya le había Aumentado la Obligación de Manutención, además la madre de la niña vive en una casa que es de mi propiedad totalmente amoblada, no paga alquiler ni los servicios públicos los mismos corren por mi cuenta y yo vivo alquilado, razón por la cual no estoy de acuerdo con esta demanda de aumento, seguiré cancelando ( Bs. 300,oo) mensuales como los he venido depositando en el Banco Bicentenario, además también he corrido con todos los gastos extras dela niña, como medicinas, ropa, zapatos, juguetes, mensualidades de la casa cuna etc., y solicito que los gastos extras sean compartidos el 50% por cada parte y consigno escrito contentivo de sus alegatos cursantes de los folios 11-13.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la demandante promovió: Documentales: A y B.- A.) Informe de Inspección cursante a los folios 15 y 16, instrumental que este Juzgado considera Impertinente en la presente causa que trata de Aumento de Obligación de Manutención. B.) Fotografías cursantes a los folios 17-18, las cuales este Juzgador desecha del proceso por cuanto no aportan nada a la presente causa de Aumento de Obligación de Manutención.
Abierto el procedimiento a pruebas. El demandado promovió: Documentales: 1.- facturas de mercado y constancias de pago de alquiler, cursantes a los folios 19, 23, 24. En cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Recibos de pago de Agua y de luz, cursantes a los folios 25, 28 y 32. Este Juzgador observa que tales instrumentales están referidos al pago de servicios públicos de la vivienda que habitan la madre con su hija, por lo cual se les otorga su respectivo valor como gastos efectuados por el obligado en manutención de su hija. 3.-) Bauches de Depósitos Bancarios, cursantes a los folios 20 –22. Este Tribunal les otorga su mas justo valor como depósitos efectuados por la cantidad de ( Bs. 300,oo) de cumplimiento de Obligación de Manutención de su hija.
Se observa cursante al folio 02 Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña en mención, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que queda demostrada la paternidad del obligado RAMON BALTAZAR GUERRERO y la maternidad de SANDRA JOSEFINA RAMIREZ, con la niña en mención, por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a élla.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña, identificada en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no presento pruebas suficientes de los gastos requeridos por la niña en la cantidad solicitada de CUATROCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 400,oo) mensuales; Además de constar la previsión del obligado en cuanto a la vivienda de su hija, con respecto a lo cual no se genera ningún gasto en lo concerniente al pago de alquiler y servicios públicos, que en todo caso son sufragados por el obligado; pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, este Juzgador considera que lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.300,oo, por gastos de temporadas escolares y decembrinas, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, además de ser compartidos los gastos extraordinarios u ocasionales que se presenten como necesarios.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. La solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: RAMIREZ SANDRA JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.743.453, domiciliada en el Sector Aguadias, via Osorio, Barrio El Bolivariano, vereda primera, casa N° 149. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de la niña ya mencionado; en la que se acuerda:



III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de (Bs.300,oo) debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada para tal fin.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 05 días del mes de Noviembre de 2010.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA ,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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EEOJ/fanny
Exp. N° 1046-2010