REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151.-


PARTE DEMANDANTE: CARMEN YULEIMA MOGOLLON VALENCIA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-15.433.958, domiciliada en Aguadias, parte alta vía principal casa S N°, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.-
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Latonero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.889.622, domiciliado en El Llano de los Zambranos, parte baja, al lado de la Cruz, de la Misión, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: PAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS ATRASADAS Y AUMENTO DE LAS MISMAS.
EXPEDIENTE: N° 1020-2010.-

I
PARTE MOTIVA


Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 07 de Abril del 2010, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta la siguientes consideraciones.-
La presente solicitud efectuada por la Ciudadana: MOGOLLON VALENCIA CARMEN YULEIMA, Venezolana, Mayor de edad, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.433.958, domiciliada en Aguadia, y hábil, trata de cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos los niños: KELVI JOEL Y JONATHAN ALEXANDER MARQUEZ MOGOLLON, de l2 y 11 años de edad, debido a que el Padre no cumple a cabalidad con las obligaciones que le corresponde como Padre, pues adeuda del Mes de Agosto 2009 hasta Abril 2010, y pide se aumente la cantidad de Obligación de Manutención en la cantidad de (Bs. 400,oo) Mensuales.-
Para la celebración del Acto Conciliatorio no se hicieron presentes ningunas de las partes
Visto así, abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano ROBERTO ANTONIO MARQUEZ con sus hijos KELVI JOEL Y JONATHAN ALEXANDER MARQUEZ MOGOLLON, plenamente identificado en auto, mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en original en el expediente, cursantes a los folios: 03 y 04.-
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de un aumento de Obligación Alimentaría, así como el pago de pensiones atrasadas, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos
En cuanto al AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de los niños KELVI JOEL Y JONATHAN ALEXANDER MARQUEZ MOGOLLON, debemos destacar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable.”
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de

Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, debemos indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000,
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
En tal sentido, en cuanto a la solicitud de pago de las pensiones alimenticias atrasadas comprendidas desde el Mes de Agosto del 2009 hasta Abril del presente año, y como las que se sigan venciendo, por un monto de (Bs.2.250,oo) quien Juzga deja establecido que según acuerdo conciliatorio de fecha 28-04-2004, que consta en el expediente No.837-2009 y homologado por este Tribunal, la pensión de alimentos fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo) mensuales, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, así como el hecho de no haber promovido pruebas que de alguna manera pudieran demostrar el pago de las mismas, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de pensiones alimentarias, quien Juzga considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de los hermanos KELVI JOEL Y JONATHAN ALEXANDER MARQUEZ MOGOLLON, por sus edades, lo procedente es fijar la Obligación de Manutención en la suma solicitada de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.400,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, DE (BS. 400,oo) Debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.800,oo) los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente la declaratoria con lugar de la presente acción, en los términos que se indican en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
II
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: MOGOLLON VALENCIA CARMEN YULEIMA venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-15.433.958, domiciliada en Aguadias, parte alta vía principal casa S N°, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en contra del ciudadano:ROBERTO ANTONIO MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Latonero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.889.622, domiciliado en El Llano de los Zambranos, parte baja, al lado de la Cruz, de la Misión, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, en beneficio de sus hijos: KELVI JOEL Y JONATHAN ALEXANDER MARQUEZ MOGOLLON en la que se acuerda:
PRIMERO: Se declara Procedente el Pago de las obligaciones de MANUTENCIÓN que tiene atrasadas el demandado de autos, en consecuencia el obligado deberá cancelar las pensiones de Manutención atrasadas, desde el Mes de Agosto 2009 hasta la presente fecha, a razón de (Bs. 250) cada una para un total de global (de Bs. CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250, oo) incluidas las cuotas especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre.-
SEGUNDO: Se acuerda la Solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.000) MENSUALES, y la Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por gastos de temporada Escolar y decembrina, se fija en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) debiendo ser consignada en dichos meses como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800, oo).-
TERCERO: Dichos montos de dinero deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que para tal fin será aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MOGOLLON VALENCIA CARMEN YULEIMA, madre de los niños mencionados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los CINCO (05) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Diez.-
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENNIS ROSALES DE ROCHE


EEOJ/rosa.-
Exp. N° 1020-2010