REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
200° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO EZEQUIEL OROZCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.813.405, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.156, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CABALLERO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.679.236 domiciliado en el sector Agua días, via la Espinosa, casa N° 1-20, Barrio 11 de Junio, Municipio Jáuregui. La Grita, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE N°. 1234-2010
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 09 de Agosto de 2010, se recibió escrito de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, contentivo todo de (17) folios útiles, donde el ciudadano: ORLANDO EZEQUIEL OROZCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.813.405, de este domicilio y hábil. asistido por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157, y hábil. El solicitante expone que es propietario junto con su esposa GLADYS TERESA PÉREZ DE OROZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.556, de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación sobre el construida ubicada en la Aldea Agua Días, via La Espinosa, casa N° 1-20, Barrio 11 de Junio, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, pero el caso es que dio en arrendamiento bajo contrato al ciudadano LUIS EDUARDO CABALLERO SUÁREZ, ya identificado el mencionado inmueble, el cual esta compuesto de tres habitaciones, una cocina, y un baño, y el contrato era por un lapso de seis meses a partir del 1° de mayo de 2005, hasta el 01 de Noviembre de 2005, vencido dicho plazo y sin que el arrendatario desocupara dicho inmueble, celebramos otro contrasto a partir del 1° de febrero de 2006 hasta el 1° de agosto de 2006, al llegar el día del vencimiento de dicho contrato el arrendatario no había conseguido para donde mudarse y convinimos nuevamente en celebrar otro contrato de arrendamiento por el lapso de seis meses a partir del 1° de Noviembre de 2006, hasta el 1° de Mayo de 2007, con un canon de arrendamiento de Bs. 70.000,oo, al vencerse el lapso el arrendatario no había conseguido para donde mudarse y celebramos otro contrato de arrendamiento a partir del 1°de mayo de 2007, con un canon de arrendamiento de Bs. 80.000,oo, vencido el termino del contrato y el arrendatario no consiguió para donde mudarse volvimos hacer otro contrato a partir del 1° de m ayo de 2008 con un nuevo canon de arrendamiento por Bs. 150,oo finalizo el termino del contrato y el arrendatario me pidió nueva prorroga de 06 meses y realizamos otro contrato que comenzó a partir del 1° de noviembre de 2008 y finalizo el 30 de abril de 2009 y en vista de que al vencimiento del ultimo contrato que era el 30 de abril de 2009, le entregue personalmente al ciudadano Luis Eduardo Caballero Suárez en fecha 15 de octubre de 2009 una comunicación firmada de su puño y letra en la que le otorgue una nueva prorroga legal de 06 meses la cual no ha cumplido hasta la presente fecha pues se niega a desocupar el inmueble y a cancelarme los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo, junio y julio del presente año, ósea hasta la presente fecha me adeuda la cantidad de Bs. 750,oo a razón de Bs. 250,oo mensuales, por cuanto ha sido imposible que amistosamente el arrendatario desocupe la casa a pesar de estar incurso en el incumplimiento del contrato cuando hasta la presente fecha deuda tres mensualidades es por lo demanda al ciudadano LUIS EDUARDO CABALLERO SUÁREZ, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.679.236, con el carácter de arrendatario en acción de Desalojo.
En fecha, 09-08-2010, (Flio.18) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1234-2010, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: LUIS EDUARDO CABALLERO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.679.236 domiciliado en el sector Agua días, via la Espinosa, casa N° 1-20, Barrio 11 de Junio, Municipio Jáuregui. La Grita, Estado Táchira y hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Dos (2) días siguientes de Despacho luego de citado el demandado a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 21-10-2010, (Flio.19) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que el demandado no le firmo la boleta de citación.
En fecha, 29-10-2010 (Flio.22) se observa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal en la que manifiesta que entrego boleta de notificación del demandado a la ciudadana Rosa de Caballero, quién es la esposa del mismo. En fecha, 01-11-2010 (flio. 24) se observa poder apud acta otorgado por el ciudadano ORLANDO EZEQUIEL OROZCO GUERRERO, al Abogado Gilberto Guerrero, para que lo represente y haga valer sus derechos en el presente juicio.
En fecha, 09-11-2010, (flio, 26) se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, ya identificado, apoderado judicial de Orlando Ezequiel Orozco Guerrero, mediante el cual reproduce el merito de autos en cuanto favorezcan a su representado muy especialmente los documentos marcados con la letras A, B, C, D, y E, los cuales no fueron impugnados, negados, tachados ni desconocidos. Y alega y hace valer La Confesión Ficta de la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda dentro del lapso de Ley. En fecha 10-11-2010, (Flio.27) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.

II
MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 362 ejusdem; dispositivos legales que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que es propietario del inmueble mencionado junto con su esposa, el cual dieron en arrendamiento en el mes de mayo del año 2005 al ciudadano Luis Eduardo Caballero Suárez, con la obligación de cancelar como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), que fue el canon estipulado en el último contrato sin embargo, dejo de pagar los meses de mayo, junio y Julio, adeudando Setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), por lo que demanda elñ Desalojo del inmueble determinado en autos.
Ahora bien citado el demandado LUIS EDUARDO CABALLERO SUÁREZ, en fecha 29-10-2010 (Flio 22), éste no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, tampoco promovió prueba en el lapso oportuno.
La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas Primero: Él merito de los autos. En tal sentido este Juzgador deja establecido que el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar persé a análisis probatorio alguno. 1) Documento “A”, cursante al folio 5-10. Este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido, tachado, ni impugnado; quedando demostrada la titularidad de la propiedad del inmueble. 2) Documentos “B”, “C” “D” y “E” cursantes a los folios 11-14. Este Tribunal los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que los mismos no fueron desconocidos, tachados ni impugnados, por lo que les otorga su más justo valor; quedando demostrada la relación arrendaticia celebrada entre las partes sobre el identificado inmueble en los términos allí establecidos. Segundo: En cuanto a la confesión Ficta promovida por el accionante, la misma será analizada de seguidas por este Juzgador.
Cabe destacar, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son Tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que la demandada no haya contestado la demanda. 2.- Que la demandada no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fecha 29-10-2010, se cito al demandado LUIS EDUARDO CABALLERO, sin embargo no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello.
No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA.
En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano nos indica:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”
Para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en el articulo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de verificar los presupuestos procésales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo, el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que como la parte demandada no promovió pruebas, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte del demandado y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación del demandado en dicha obligación; en consecuencia, los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano: ORLANDO EZEQUIEL OROZCO GUERRERO. ya identificado, deben considerarse como ciertos, en su carácter de arrendador, habiendo operado en contra del demandado ciudadano: LUIS EDUARDO CABALLERO SUÁREZ, ya identificado, la Confesión ficta, por lo que debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados, Así se Decide.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por DESALOJO, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por ORLANDO EZEQUIEL OROZCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.813.405, de este domicilio y hábil, asistido del abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157, y hábil, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CABALLERO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.679.236 domiciliado en el sector Agua días, via la Espinosa, casa N° 1-20, Barrio 11 de Junio, Municipio Jáuregui. La Grita, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelta judicialmente la Relación Arrendaticia. En consecuencia se ordena al demandado LUIS EDUARDO CABALLERO SUÁREZ hacer entrega al demandante, ciudadano ORLANDO EZEQUIEL OROZCO GUERRERO, del inmueble antes referido.
TERCERO: Por tal declarativa Con Lugar se condena al demandado LUIS EDUARDO CABALLERO SUÁREZ (ARRENDATARIO) a pagar a la parte accionante, ciudadano ORLANDO EZEQUIEL OROZCO GUERRERO ya identificado, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, y Julio, de 2010, ósea, 3 meses a razón de Bs. 250,oo cada uno. CUARTO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los 22 días del mes de Noviembre de 2010. 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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Secretaria
Exp. N° 1234-2010
EEOJ/fanny.-