REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE:REYES ALVIAREZ TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.710, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADAS:YURLEY MARIVIN MONCADA BRACAMONTE y RONA MILENA ALVIAREZ RIVERA, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Inpreabogado bajo el No.114.058 y No.123.862, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:EDUARDO ALFONSO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.666.159, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE:2329-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2.009, por el cual el ciudadano REYES ALVIAREZ TARAZONA, representado Judicialmente por las profesionales del derecho Yurley Marivin Moncada Bracamonte y Rona Milena Alviarez Rivera, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano EDUARDO ALFONSO DURAN, todos ya arriba identificados. Anexó documentos escritos en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.009 (fl.06-07) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
Riela al folio 09, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.009, por la cual el Alguacil de este Juzgado, hace constar que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano EDUARDO ALFONSO DURAN.
II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente, constata que desde el día 20 de noviembre de 2.009, fecha en que el Alguacil de este Tribunal de constancia que no fue posible practicar la citación personal de la Parte Accionada, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la Parte Demandante haya realizado actividad alguna encausada a impulsar la citación del Demandado; ya sea aportando una nueva dirección, o solicitando librar cartel de citación para su debida publicación en la prensa regional; todo lo cual sin duda alguna, supera el lapso de tiempo requerido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este operador de Justicia, pertinente traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La Perención de la Instancia, es una Institución planteada con el fin de evitar que por la indiferencia de la Parte Actora Demandante, los procesos Judiciales persistan en el tiempo, quebrantando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Jurisdicente considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Juzgado de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta en forma alguna, la Tutela Judicial Efectiva, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando además, que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas y en los referidos hechos, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho, de derecho y doctrinarias antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa sub iudice, en la cual el ciudadano REYES ALVIAREZ TARAZONA, representado Judicialmente por las abogadas en ejercicio Yurley Marivin Moncada Bracamonte y Rona Milena Alviarez Rivera, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano EDUARDO ALFONSO DURAN, ambas partes suficientemente identificadas en esta decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante y/o a sus co-apoderadas judiciales la presente decisión y de quedar firme, procédase al archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2329-09
PAGP/rmmr