REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
SOLICITANTES: CESAR DURAN CAMACHO y MABEL VILLABONA MARTINEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados, titulares de la cédula No.CC-13.810.395 y V-25.108.475, identificada esta última para el momento del matrimonio, con la cédula de ciudadanía colombiana No.CC-63.274.060, domiciliados en su orden en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y en la avenida los Próceres, de la ciudad de Mérida, estado Mérida.
ASISTENTE: MARTIN ANDRADE, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.76.436, domiciliado en el Municipio Libertador, estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2575-10
I
En fecha 21 de octubre de 2.010, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos CESAR DURAN CAMACHO y MABEL VILLABONA MARTINEZ, asistidos por el profesional del derecho Martín Andrade, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Indican los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de octubre de 1.989, ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito -hoy Municipio- Pedro María Ureña del estado Táchira; fijando su domicilio conyugal en la carrera 2 No.8-34, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que se separaron de hecho desde el 08 de febrero de 1.990; que no procrearon hijos y que en cuanto a bienes, no hay liquidación alguna. Anexaron documentos escritos en 04 folios útiles.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2.010 (fl.06) es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la notificación al Ministerio Público. Se libró boleta.
Al vuelto del folio 08, riela diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.010, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2.010, (fl.09) se recibe diligencia por la cual la ciudadana Fiscal XIII (E) del Ministerio Público, manifiesta que no tiene nada que objetar por cuanto de la revisión se constata que se cumplieron las formalidades pautadas en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.366, de fecha 14 de octubre de 1.989, asentada ante el Concejo Municipal del entonces Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos CESAR DURAN CAMACHO y MABEL VILLABONA MARTINEZ, identificados con la cédula de ciudadanía Colombiana No.13.810.395 y No.63.274.060 respectivamente. Certificación expedida por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2.008.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía Colombiana No.13.810.395, República de Colombia, a nombre del ciudadano CESAR DURAN CAMACHO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.108.475, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MABEL VILLABONA MARTINEZ.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía Colombiana No.63.274.060, República de Colombia, a nombre de la ciudadana MABEL VILLABONA MARTINEZ.
II
En este orden de ideas, del estudio que este operador de Justicia realiza del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos presentados; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para ello y tomando en cuenta la opinión Fiscal, se desprende que los identificados ciudadanos CESAR DURAN CAMACHO y MABEL VILLABONA MARTINEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 1.989, conforme consta en la referida acta No.366, y que se ha dado también cumplimiento a todos los demás requisitos exigidos por el Legislador Patrio para la procedencia de lo solicitado. En tal virtud, este operador de Justicia considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges CESAR DURAN CAMACHO y MABEL VILLABONA MARTINEZ, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Concejo Municipal del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 1.989. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla al Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2575-10
PAGP/rmmr
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