REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
SOLICITANTES: JESUS GIOVANNI ARIZA RUBIO y AMIRA KARINA PIRAQUIVE GONZALEZ, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.588.505 y de ciudadanía colombiana No.32.895.760, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.101, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2570-10
I
En fecha 14 de octubre de 2.010, es presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos JESUS GIOVANNI ARIZA RUBIO y AMIRA KARINA PIRAQUIVE GONZALEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Danny Eleanor Rojas Zambrano, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Señalan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de julio de 2.002, por ante la Prefecto Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; que no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Bolívar del estado Táchira, donde convivieron ininterrumpidamente hasta el mes de agosto de 2.004, donde se separaron por amistoso acuerdo, y que en la unión conyugal no adquirieron ningún bien a liquidar. Anexaron documentos escritos en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2.010 es admitida la solicitud, acordándose en consecuencia la notificación a la representación del Ministerio Público. (fl.09). Se libró boleta.
Al vuelto del folio 11, riela diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.010, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2.010, (fl.12) se recibe diligencia por la cual la ciudadana Fiscal XIII (E) del Ministerio Público, manifiesta que no tiene nada que objetar por cuanto de la revisión se constata que se cumplieron las formalidades pautadas en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.102, de fecha 19 de julio de 2.002, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los cónyuges JESUS GIOVANNI ARIZA RUBIO y AMIRA KARINA PIRAQUIVE GONZALEZ, identificados con la cédula de identidad No.V-13.588.505 y cédula de ciudadanía Colombiana No.32.895.760, respectivamente. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2.010.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía Colombiana No.32.895.760, República de Colombia, a nombre de la ciudadana AMIRA KARINA PIRAQUIVE GONZALEZ.
Fotocopia simple del pasaporte No.AM020192, República de Colombia, a nombre de AMIRA KARINA PIRAQUIVE GONZALEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.588.505, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JESUS GIOVANNI ARIZA RUBIO.
II
Así las cosas, del estudio que este Juzgador realiza del escrito de solicitud de divorcio, así como de la valoración de las instrumentales presentadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos expedidos por funcionario facultado para ello y tomando en cuenta la opinión Fiscal, se desprende que los identificados ciudadanos JESUS GIOVANNI ARIZA RUBIO y AMIRA KARINA PIRAQUIVE GONZALEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2.002, conforme se constata en la referida acta No.102, y que se ha dado también cumplimiento a todos los demás supuestos exigidos por el Legislador Patrio para la procedencia de lo solicitado. En tal virtud, este Jurisdicente, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, en conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JESUS GIOVANNI ARIZA RUBIO y AMIRA KARINA PIRAQUIVE GONZALEZ, ambos suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2.002. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2570-10
PAGP/rmmr
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