REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
200° y 151°


SOLICITANTE: SOL MAGALLY RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.328.636.
APODERADAS: Abogadas ROSA YONEKURA ARGUELLO y LUZ ADRIANA MORA BAYONA, inscritas en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los Nº 111.908 y 104.712, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela entre calles 2 y 3, Edificio Frontera, PB, local 4, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 2210-09.

I
SINTESIS

En fecha 29 de junio de 2009, la ciudadana Susana Villalta Rangel, debidamente asistida por la abogada Rosa Yonekura Argüello, ocurren ante el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para solicitar mediante escrito la rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado l Táchira (Hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 152, del año 1952 (f. 1 y 2).
Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:
…Ahora bien ciudadano Juez, el Nro. 212 del año 1952, del Libro de Nacimientos del año 1952, adolece del siguiente error: a mi madre, la ciudadana: MARIA DOLORES BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.570.599, se le identifica como MARIA RANGEL, (como era conocida ampliamente y consta en documentos antes señalados ), siendo incorrecto, ya que su nombre real es MARIA DOLORES BARRIENTOS, según consta en TODOS LOS DOCUMENTOS PUBLICOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE; así como en copia certificada del Acta de Defunción Nro. 167, del año 1997, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, perteneciente a mi madre la cual anexo marcada “K”.
Por cuanto la presente solicitud es del interés mío propio y, no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente rectificación, las cuales consiste en:
1.- Reformar el Apellido de mi madre en el Acta de Nacimiento 212 del año 1952 del Libro de Nacimientos del año 1952 que se encuentra en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la siguiente manera: en lugar del APELLIDO “RANGEL” que aparece en dicha acta, suprimirlo y sustituirlo por “BARRIENTOS” que es el correcto.
Pido que esta solicitud se sustancie conforme a derecho según lo establecen los artículos 462 y 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil …”
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2.009, fue Admitida la solicitud de rectificación (f. 22), se le dio el trámite de Ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y se acordó tramitar por el procedimiento contenido en los articulo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil; así como también, de conformidad con los artículos 131 y 132 eiusdem, se ordenó la notificación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 24), y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en el Diario “El Nacional” (f. 25).
Al vuelto del folio 27, consta diligencia de fecha 22 de Julio de 2.009, por la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2009, comparece la ciudadana SUSANA VILLALTA RANGEL, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia estampada en el expediente confiere poder apud acta a las abogadas ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGÜELLO y LUZ ADRIANA MORA BAYONA (fl.28).
Por auto de fecha 28 de Julio de 2.009, se tienen a las abogadas antes mencionadas, como apoderadas judiciales del solicitante (fl.29).
En fecha 29 de julio de 2.009, el Juzgado de Municipio dicta auto mediante el cual se agrega el cartel consignado (fl.29).
Al folio 31 riela oficio Nº JV07-40, de fecha 27 de julio de 2009, emanado del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante el cual remite adjunto al mismo, Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro.212 del año 1952, perteneciente a Sol Magally.
A los folios 35, 36 y 37, consta Acta de Inhibición de fecha 03 de agosto de 2009, presentada por el Abogada Pedro Antonio Gáfaro Pernía, en su carácter de Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de lo cual, en esa misma fecha, la ciudadana secretaria del Juzgado, deja constancia al folio 38.
En fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado de Municipio dicta auto mediante el cual acuerda remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, acta de Inhibición y recaudos a fin que dicho Juzgado Superior conozca de la inhibición planteada y a tales efectos se libra oficio Nro. 3130-965, de esa misma fecha (fls.39 y 40).
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, PEDRO ANTONIO GAFARO PERNIA, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el Nro. 09-3368, que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitara la ciudadana SOL MAGALLY RANGEL. Remitida mediante oficio Nro. 328, de fecha 25 de septiembre de 2009 (fls.41 al 43).
En fecha 02 de febrero de 2010, dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que se designe Juez Accidental en la presente causa y a tales efectos se libra oficio Nro. 3130-085, de esa misma fecha (fls 44 Y 45).
De fecha 12 de febrero de 2.010, consta diligencia mediante la cual la co-apoderada Judicial LUZ ADRIANA MORA BAYONA, del solicitante, pide copia del expediente desde el folio 35 y hasta la respuesta de dicha solicitud, las cuales son acordadas por auto de esa misma fecha (fls.46 y 47).
En fecha 14 de julio de 2010, comparece el Abogado JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ, y consigna en el presente expediente, copias simples del oficio Nro. CJ-10-1178, de fecha 16 de junio de 2001, mediante el cual informa que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 15 de junio de 2010, acordó designar al Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, como Juez Accidental para conocer de las causas Nros. 2220-2009, 2208-2009, 2209-2009, 2211-2009, 2210-2009 y 2154-2009, las cuales cursan ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asi como, Acta de Juramentación Nro. 08, de fecha 12 de Julio de 2010, expedida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fl.48 y 49).
Por auto de fecha 15 de Julio de 2001, quien aquí decide, se aboca al conocimiento de la causa, se ordena notificar a las partes del abocamiento y se libraron las respectiva boleta de notificación (folios 50 y 51).
En fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil mediante diligencia estampada en el expediente, consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Rosa Esperanza Yonekura Argüello (fl.52).
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2010, este Juzgado Accidental, vencidos los lapsos a que se refieren los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordena continuar con el Tramite de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue planteada la inhibición por el Juez titular, lo cual es el estado de dictar sentencia (fl.54).
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, se acuerda notificar a la Fiscalía Catorce del Ministerio Público a los fines de que la misma se sirva manifestar lo que considere conducente en relación a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Susana Villalta Rangel, y para tales efectos se libro oficio Nro. 3130-787, de esa misma fecha (fl.55).
Ahora bien, una vez abierta la causa a pruebas de pleno derecho, se observa que ni la parte solicitante ni la representación fiscal promovieron pruebas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA y en consecuencia observa:
Dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el caso bajo examen, se solicita la rectificación del Acta de Nacimiento N° 212, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, correspondiente al año 1952, aduciendo el solicitante que en la misma se incurrió en un error material al identificar a su progenitora, como MARIA DOLORES RANGEL, toda vez que su nombre correcto es MARIA DOLORES BARRIENTOS.
De lo anterior se desprende que la rectificación que aspira el solicitante consiste en sustituir en su partida de nacimiento el apellido “RANGEL” por el apellido “BARRIENTOS”, lo cual cambiaría totalmente sus apellidos actuales de “VILLALTA RANGEL”, a “VILLALTA BARRIENTOS” .
Anexos al escrito de solicitud de rectificación, el solicitante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
Acompañó marcada “A”, y que se encuentra agregada al folio 04 del expediente, copia certificada del Acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio (Hoy Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Táchira, bajo el Nº 212, de 1952. De igual manera acompaña a la solicitud marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G” “H”, “I” y “J”, originales para que una vez tenidos a efectus videndi, se dejen en su lugar copias fotostáticas de los mismos, documento de identidad de la ciudadana MARIA DOLORES BARRIENTOS, conocida como MARIA DOLORES (LOLA) RANGEL, asi como: carnet de identificación expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Aduanas, Oficina de Control de Personal, a la ciudadana María Dolores Rangel Barrientos; recibo de pago de prestaciones sociales expedido a Rangel Barrientos María; constancia de dada de baja como empleada de las Fuerzas Armadas de Cooperación, ex pedida en fecha 31.10.1972, suscrita por el Sub-Tte. Arnaldo José Arencinia, comunicación dirigida a María dolores Barrientos, de fecha 09.02.1953, emanada del Ministerio de Hacienda; comprobante emitido por el Ministerio de Comunicaciones de fecha 13.02.1967, a favor de la ciudadana María Rangel Barrientos; constancia de ficha de inscripción catastral, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar, San Antonio del Táchira, en fecha 09.03.1977, a nombre de la ciudadana María Dolores Rangel Barrientos; documento de venta de inmueble debidamente protocolizado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Táchira en fecha 22 de abril de 1973, el cual fue declarado autenticado conforme a la ley, quedando anotado bajo el Nro. 146, paginas 190 y 191, de los libros correspondientes, a favor de la ciudadana María Dolores Rangel Barrientos; documento de fecha 02.05.1972, suscrito por el ciudadano Edmundo Rodríguez Cantor, actuando como Sindico Procurador Municipal del Distrito Bolívar del Estado Táchira, mediante el cual expide título de cesión a la ciudadana María Rangel Barrientos; y Acta de Defunción Nro. 167, del año 1997, de la ciudadana María Dolores Barrientos, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 10.11.1997;
Analizada la solicitud de rectificación de partida se observa que la misma pretende la rectificación de una error material incurrido en dicha acta, el cual se refiere al nombre de la progenitora del solicitante, en el sentido de sustituir en dicha acta a la ciudadana María Dolores Rangel por María Dolores Barrientos, lo cual implica, mas que la corrección de un simple error material, la sustitución completa de una persona, lo cual afecta la filiación materna del solicitante, razón por la cual toca analizar si efectivamente esta demostrado con los recaudos presentados por la ciudadana Sol Magally Rangel, el error material referido a la identificación de su progenitora ciudadana María Dolores Rangel, o en caso contrario verificar si con dichos recaudos queda demostrada la filiación materna de la solicitante respecto de la ciudadana María Dolores Barrientos, en tales casos, dado uno u otro supuesto, es a saber, demostrado el error material incurrido en dicha partida o la filiación materna, procedería la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento. Dicho esto se pasa a analizar de forma concreta los recaudos presentados.
De autos se observa que siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, no compareció ninguna persona que pudiere tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado a hacerse parte en el juicio.
Por otra parte abierto el lapso probatorio a que se contrae el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, no constan en autos que la solicitante haya hecho uso de su derecho a evacuar las pruebas que considerare convenientes en apoyo a su solicitud, razón por la cual toca a este Tribunal pronunciarse sobre la petición planteada con arreglo a las actas que componen el presente expediente. Así se declara.
En tal sentido considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
Igualmente considera quien aquí decide, que para la procedencia de la acción propuesta debe la solicitante demostrar la filiación materna que afirma existe entre ella y la ciudadana María Dolores Barrientos, pues en la partida de nacimiento que se pretende rectificar se identifica como madre de la solicitante a la ciudadana María Rangel. En este orden de ideas, se observa que la peticionaria a los fines de evidenciar el error material que arguye, acompañó a los autos: copia certificada del Acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio (Hoy Registro Civil del Municipio Bolívar) del Estado Táchira, bajo el Nº 212, de 1952, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde la ciudadana Sol Magally Rangel, y que la misma fue presentada como hija legitima por la ciudadana “María Dolores Rangel”, y así se declara.
Documento de identidad de la ciudadana MARIA DOLORES BARRIENTOS; el cual por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, respecto de su contenido, pero el mismo no demuestra de forma alguna la existencia del error material que alega la solicitante, se incurrió en el acta de nacimiento cuya rectificación se pide, por lo que se desecha el mismo, y así se declara.
Igualmente, respecto del carnet de identificación expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Aduanas, Oficina de Control de Personal, a la ciudadana María Dolores Rangel Barrientos; recibo de pago de prestaciones sociales expedido a Rangel Barrientos María; constancia de dada de baja como empleada de las Fuerzas Armadas de Cooperación, ex pedida en fecha 31.10.1972, suscrita por el Sub-Tte. Arnaldo José Arencinia, comunicación dirigida a María dolores Barrientos, de fecha 09.02.1953, emanada del Ministerio de Hacienda; comprobante emitido por el Ministerio de Comunicaciones de fecha 13.02.1967, a favor de la ciudadana María Rangel Barrientos; constancia de ficha de inscripción catastral, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar, San Antonio del Táchira, en fecha 09.03.1977; documento de venta de inmueble debidamente protocolizado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Táchira en fecha 22 de abril de 1973, anotado bajo el Nro. 146, paginas 190 y 191, de los libros correspondientes, a favor de la ciudadana María Dolores Rangel Barrientos; documento de fecha 02.05.1972, suscrito por el ciudadano Edmundo Rodríguez Cantor, actuando como Sindico Procurador Municipal del Distrito Bolívar del Estado Táchira, mediante el cual expide título de cesión a la ciudadana María Rangel Barrientos; a los mismos el Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado no desvirtuado en el proceso pero en cuanto a su pertinencia respecto a los hecho alegados por la Solicitante el Tribunal observa que los mismos no demuestran de forma alguna la existencia del error material incurrido en el acta de nacimiento cuya corrección se solicita, ni contribuyen a demostrar la relación de filiación que vincule a la solicitante con la ciudadana MARIA DOLORES BARRIENTOS, por lo que se desechan los mismos, y así se decide.
De igual manera, consigna Acta de Defunción Nro. 167, del año 1997, de la ciudadana María Dolores Barrientos, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 10.11.1997, el cual por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente el hecho del deceso de la ciudadana María Dolores Barrientos, mas no contribuye a demostrar fehacientemente los hechos alegados por la peticionante en su solicitud, por lo que se desecha el mismo, y así se declara.
Ahora bien, la normativa prevista en materia de rectificación de las actas del estado civil no debe interpretarse en forma amplia, sino que los casos deben ser circunscritos dentro de las posibilidades de cambios y rectificaciones permitidos y posibles de conformidad con la Ley, pues de ello ser permitido en forma laxa pudiera afectar la seguridad jurídica que emana de las actas de registro civil y con ello resultar afectados los derechos de terceras personas, razón por la cual es necesario que en cada caso sea analizado el motivo por el cual se solicita la modificación de las actas del estado civil, y que el procedimiento sea tramitado como un verdadero juicio contenciosos de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, a menos que no hubiere habido oposición, Y Así Se Establece.
En tal sentido, revisados detenidamente los instrumentos acompañados por el Solicitante, este Tribunal observa que no consta en ellos ningún elemento probatorio que evidencie la existencia del error material alegado en la solicitud, es a saber, al identificar a su progenitora, como MARIA DOLORES RANGEL, toda vez que su nombre correcto, según lo indica el solicitante es: MARIA DOLORES BARRIENTOS, en el Acta de Nacimiento N° 152, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, correspondiente al año 1952; ni tampoco demostró de manera alguna la filiación materna que afirma el solicitante lo une con la ciudadana MARIA DOLORES BARRIENTOS, todo lo cual hace que la solicitud que se decide no pueda prosperar y así se declara.

III
DECISIÒN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Accidental del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la Ciudadana SOL MAGALLY RANGEL. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJÉSE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Accidental,

Abg. Jorge Enrique Medina Ramírez.


La Secretaria Accidental

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02;00 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria. Acc.

Exp. N° 2210-09
JEMR/rmmr