REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ROLANDO JAVIER CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.228.019, de este domicilio y hábil.
PARTE ACCIONADA: Cuanta persona tenga interés en el presente asunto.
PRETENSION DEDUCIDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 7028.
I
RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 01 de octubre de 2.010, es recibida luego del trámite de distribución de expedientes libelo de demanda intentado por el ciudadano ROLANDO JAVIER CABALLERO, quien peticiona se le tutele su derecho de propiedad y por ende propone acción mero declarativa que permita declarar de manera exacta la propiedad de la que es titular sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el edificada, construida con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, baño y demás anexos, situada en barrio Sucre, calle 2, esquina vereda 5, Nro. 4-63 y 2-17, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, luego del trámite de distribución de expedientes.
Al respecto indica el accionante:
Que su propiedad consta en documento reconocido por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de abril de 1.976, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 09 de junio de 1.976, registrado bajo el Nro. 106, Tomo 4, folios 196 al 197, Protocolo Primero.
.- Señala que es el caso que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Oficina municipal de Catastro, en fecha 01 de septiembre de 2.009, realizó el levantamiento del terreno emitiendo la cédula catastral del inmueble Nro. 20-23-01-U01-010-033-006-000-P00-000, determinando que los verdaderos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Miguel Galviz; SUR: Con la calle 2; ESTE: Con la vereda 5: OESTE: Con propiedades que son o fueron de José Pérez. Con un área de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 mts2).-
.- Señala que fundamenta la acción mero declarativa en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se le declare único propietario del área de terreno señalado con sus linderos y medidas, así como la superficie representada en el área de terreno y el área de construcción y se ordene su Registro ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de aclarar la discrepancia existente entre los linderos señalados en el documento de adquisición y la cédula catastral emitida.
.- Estima su acción en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).
Acompaña a su escrito:
.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble.
.- Cédula catastral de inmueble con croquis de ubicación.
Al folio 10, consta en auto de fecha 11 de octubre de 2.010, la admisión de la demanda ordenándose la expedición de edicto emplazando a cuantas personas tengan interés en la causa.
Al folio 11, consta diligencia de la actora de fecha 21 de octubre de 2.010, indicando que consigna ejemplar de Diario La Nación, de fecha 20 de octubre de 2.010, contentivo de la publicación ordenada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina ha indicado que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture).
En nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) expresa lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa, en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Así las cosas, se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de acción mero declarativa que persigue, se declare Judicialmente que el demandante, ciudadano ROLANDO JAVIER CABALLERO, es propietario del inmueble situado en Barrio Sucre, vereda 5, Nro. 4-63 y 2-17, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el área y linderos señalados en la cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Oficina municipal de Catastro, en fecha 01 de septiembre de 2.009, con el Nro. 20-23-01-U01-010-033-006-000-P00-000.
Se tiene que en el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2.010, se ordenó el emplazamiento a todas cuantas personas tengan interés en el asunto a objeto de que concurrieran al Tribunal dentro los 15 días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última publicación y consignación del edicto ordenado a objeto de garantizar el derecho a la defensa de esos posibles interesados.
Vencido el lapso indicado, no consta en autos la comparecencia de ningún interesado, con ello se tiene que no existe, al menos en apariencia un legitimado pasivo en la presente causa, con interés personal, legitimo y directo, por lo quien juzga considera inoficioso la invocación para la actuación de otras personas en la presente causa. Así se establece.
Por lo anterior, considera quien juzga, que resta analizar si de las pruebas consignadas por la solicitante se evidencia la existencia del derecho alegado y de serlo, declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión de la actora; todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma mas justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico.
Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión que plantea.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento reconocido por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de abril de 1.976, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 09 de junio de 1.976, registrado bajo el Nro. 106, Tomo 4, folios 196 al 197, Protocolo Primero. Esta documental presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultó impugnada, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como documento público contentivo del negocio jurídico por el que el demandante adquiere la propiedad del inmueble descrito en autos.
.- DOCUMENTAL: Original de Cedula Catastral de inmuebles Nro. 0005581. expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Oficina Municipal de Catastro), Nro. 20-23-01-U01-010-033-006-000-P00-000, de fecha 01 de septiembre de 2010. Esta documental se encuentra referida a documento administrativo emanado de autoridad administrativa y dotado en consecuencia de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad; en consecuencia se valora como tal, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar lo indicado en su contenido material, en especial lo referente a linderos y área.
Del análisis y valoración de pruebas anteriores, queda demostrado para éste operador de Justicia:
1.- Que el demandante es el propietario del inmueble objeto de la presente acción y por ende cuenta con interés actual.
2.- Que el inmueble en cuestión fue objeto de medición y levantamiento por parte de la Alcaldía del Municipio san Cristóbal y que se determinaron sus medidas, ubicación y linderos.
Con lo anterior tiene convicción quien suscribe el presente fallo, que la demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia del documento probatorio de los linderos y medidas del inmueble. Todo conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, queda demostrado que el ciudadano ROLANDO JAVIER CABALLERO, es el propietario del inmueble situado en Barrio Sucre, vereda 5, Nro. 4-63 y 2-17, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el área y linderos señalados en la cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Oficina municipal de Catastro, en fecha 01 de septiembre de 2.009, con el Nro. 20-23-01-U01-010-033-006-000-P00-000, que indica que el inmueble en cuestión cuenta son los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Miguel Galviz; SUR: Con la calle 2; ESTE: Con la vereda 5: OESTE: Con propiedades que son o fueron de José Pérez. Con un área de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 mts2) de terreno y construcción. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano ROLANDO JAVIER CABALLERO.
SEGUNDO: Se declara que el ciudadano ROLANDO JAVIER CABALLERO, es propietario de un inmueble consistente en lote de terreno propio y la casa sobre el mismo edificada, construida con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, baño y demás anexidades, situado en Barrio Sucre, calle 2, esquina vereda 5, Nro. 4-63 y 2-17, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con el área y linderos señalados en la cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Oficina Municipal de Catastro, en fecha 01 de septiembre de 2.009, con el Nro. 20-23-01-U01-010-033-006-000-P00-000, que a continuación se citan:
• NORTE: Con propiedades que son o fueron de Miguel Galviz. SUR: Con la calle 2. ESTE: Con la vereda 5. OESTE: Con propiedades que son o fueron de José Pérez. Con un área de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 mts2) de terreno y construcción. Y que dicho inmueble fue adquirido según documento reconocido por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de abril de 1.976, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 09 de junio de 1.976, registrado bajo el Nro. 106, Tomo 4, folios 196 al 197, Protocolo Primero.
TERCERO: La presente sentencia deberá ser protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en donde se asentará la nota correspondiente en documento de fecha 09 de junio de 1.976, registrado bajo el Nro. 106, Tomo 4, folios 196 al 197, Protocolo Primero.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape/nj. Exp. Nº 7028.