REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el 3° Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02/09/1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/05/2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARRERÑO, JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA y TEÓFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 respectivamente; según poder autenticado ante la Oficina Notarial Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17/06/2008 (fs. 8 y 9).
PARTE DEMANDADA: BABIES & KIDS C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 20-A, de fecha 30/09/2005, representada por la ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.109.816, con el carácter de Presidenta (deudora del crédito). ERIKA YASMIN MORA CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.109.816 (garante hipotecaria).
MOTIVO: Ejecución de hipoteca.
EXPEDIENTE: Nº 6443.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La Abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ actuando como coapoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, ocurrió para demandar: A la empresa BABIES & KIDS C.A. representada por la ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACÓN, con el carácter de Presidenta (deudora del crédito); y a la ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACÓN (garante hipotecaria).
Fundamentó la demanda en los hechos siguientes:
-Que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, 1° Circuito, de fecha 25/09/2006, bajo la matrícula 2006-LRIT72-46, que el banco le otorgó a la deudora un préstamo a interés, por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
-Que la forma de pago comprendió: Doce (12) cuotas mensuales consecutivas de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.208,33); que la primera venció el 15/10/2006, y la última venció el 15/09/2007. Y veinticuatro (24) cuotas de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.812,50); que la primera venció el 15/10/2007, y la última venció el 15/09/2009.
-Que se pactaron intereses variables y ajustables por el banco, pagaderos por mensualidades anticipadas, según la cláusula primera.
-Que en caso de falta de pago oportuno tanto de las cuotas como de los intereses pactados, se establecieron intereses de mora, a la tasa que resulte de aplica la T.A.R., ajustada diariamente y adicionándoles tres (3) puntos enteros porcentuales, según la cláusula cuarta.
-Que la liquidación del préstamo sería la que conste en el estado de la cuenta N° 0102-0150-14-0000031998 del Banco de Venezuela, a nombre de la prestataria, según la cláusula décima.
-Que para garantizar el pago de las obligaciones, así como los gastos de cobranza y honorarios de Abogado, se constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 11, entre carreras 19 y 20, N° 19-54, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, según la cláusula décima primera.
-Que la prestataria abonó a capital la suma de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 203.125,00), y pagó desde la cuota 1 hasta la cuota 30, dejando de pagar a partir de la cuota 31 inclusive, que venció el 15/04/2009.
-Que por cuanto la deudora no ha pagado a su representada, era que demandaba a BABIES & KIDS C.A. representada por la Directora Gerente ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACÓN (deudora del crédito), y a la ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACÓN (garante hipotecaria); para que paguen las siguientes cantidades:
• CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.875,00) por concepto de capital.
• SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 6.726,00) por concepto de intereses ordinarios, desde el 15/04/2009 hasta el 12/11/2009.
• Los intereses que se sigan causando desde el 12/11/2009 hasta la fecha de pago definitivo y total de la deuda.
• OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 824,22) por concepto de intereses moratorios, desde el 15/04/2009 hasta el 12/11/2009.
• Los intereses que se sigan causando desde el 12/11/2009 hasta la fecha de pago definitivo y total de la deuda.
• CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.442,57) por concepto de gastos de cobranza y honorarios profesionales de Abogados.
• La indexación.
• Las costas.
Todo para un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.868,78).
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1746, 1264 y 1167 del Código Civil, 660 del Código de Procedimiento Civil, y en el instrumento que contiene las condiciones del crédito (fs. 1 al 23).
SEGUNDO: El 26/01/2010 se admitió la demanda (f. 24).
En diligencia del 08/04/2010 el coapoderado judicial de la parte actora Abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, y la ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACON actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil BABIES & KIDS C.A., así como actuando en nombre propio, asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL MORENO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.676, manifestaron:
• La ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACON actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil BABIES & KIDS C.A., deudora principal del crédito hipotecario, da por citada a su representada.
• La ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACON actuando como nombre personal, en su condición de garante hipotecaria, se da por citada.
• Ambas partes acordaron suspender la causa por un lapso de ocho (8) días consecutivos, y vencidos la causa continuaría en el estado en que se encontraba (f. 29).
El 10/06/2010 los apoderados de la parte actora solicitaron medida de embargo ejecutivo (f. 30).
En diligencia del 13/10/2010 el coapoderado judicial de la parte actora Abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, indicó, que en virtud de haber quedado firme el decreto de intimación solicitaba que se acordara la liquidación de los intereses causados desde la fecha de la demanda hasta el momento del pago (f. 33).
TERCERO: Cuaderno de medida de prohibición:
Por auto del 26/01/2010 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada ERIKA YASMIN MORA CHACON, oficiándose lo conducente al Registrador Público del 1° Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con oficio N° 113.
El 13/05/2010 se agregó al cuaderno, oficio N° SAREN/RP439/075, de fecha 22/02/2010, librado por el Registrador Público del 1° Circuito del Municipio San Cristóbal, Parroquias: Pedro María Morantes, La Concordia, y Dr. Romero Lobo; y Municipio Torbes del Estado Táchira, mediante el cual se informa que se estampó la nota respectiva (f. 3).
CUARTO: Cuaderno de medida ejecutiva de embargo:
Por auto del 17/06/2010 se decretó medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble propiedad de la codemandada ERIKA YASMIN MORA CHACON; comisionándose para la ejecución al Tribunal 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, quien practicó la medida el día 15/07/2010
(fs. 1, 7 al 9).
En diligencia del 12/08/2010 la apoderada de la parte actora Abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, solicitó el justiprecio del bien embargado (f. 23).
III
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL representado por la Abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, acude a este Tribunal para demandar a BABIES & KIDS C.A. representada por la ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACÓN, con el carácter de Presidenta (deudora del crédito), y esta misma ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACÓN (garante hipotecaria), por VÍA EJECUTIVA. Expone la parte actora: Que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, 1° Circuito, de fecha 25/09/2006, bajo la matrícula 2006-LRIT72-46, que el banco le otorgó a la deudora un préstamo a interés, por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Que la forma de pago comprendió: Doce (12) cuotas mensuales consecutivas de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.208,33); que la primera venció el 15/10/2006, y la última venció el 15/09/2007. Y veinticuatro (24) cuotas de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.812,50); que la primera venció el 15/10/2007, y la última venció el 15/09/2009. Que se pactaron intereses variables y ajustables por el banco, pagaderos por mensualidades anticipadas. Que se establecieron intereses de mora. Que para garantizar el pago de las obligaciones, así como los gastos de cobranza y honorarios de Abogado, se constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 11, entre carreras 19 y 20, N° 19-54, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira. Que la prestataria abonó a capital la suma de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 203.125,00), y pagó desde la cuota 1 hasta la cuota 30, dejando de pagar a partir de la cuota 31 inclusive, que venció el 15/04/2009. Que demandaba el pago de: CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.875,00) por concepto de capital. SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 6.726,00) por concepto de intereses ordinarios, desde el 15/04/2009 hasta el 12/11/2009. Los intereses que se sigan causando desde el 12/11/2009 hasta la fecha de pago definitivo y total de la deuda. OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 824,22) por concepto de intereses moratorios, desde el 15/04/2009 hasta el 12/11/2009. Los intereses que se sigan causando desde el 12/11/2009 hasta la fecha de pago definitivo y total de la deuda. CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.442,57) por concepto de gastos de cobranza y honorarios profesionales de Abogados. La indexación. Las costas.
Delimitada la litis, es necesario analizar, si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA
El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “De la Ejecución de Hipoteca” (En el Código de Procedimiento Civil), págs. 87 y 88 vto., señaló lo siguiente:
“EFECTOS DE LA FALTA DE OPOSICIÓN. Si el deudor o el tercero poseedor no formulan la oposición en el término establecido de ocho días, se ha estimado que no podrá después hacerla, debido a que es un lapso perentorio, que inclusive en el Código anterior, la norma así lo exigía: “vencido este término no serán oídos”. La Corte ha establecido que la circunstancia de que el deudor o el tercer poseedor de la finca hipotecada no hagan oposición a la ejecución de hipoteca, se asimila a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que luego de practicado el embargo del inmueble ante la falta de pago del o de los intimados, debe procederse de seguida al remate del bien con el fin de destinar su producto a satisfacer el derecho del acreedor. Si el deudor no da cumplimiento a su obligación voluntariamente, y tampoco hace la oposición correspondiente, nace para el acreedor el derecho a solicitar el remate del bien hipotecado, previo el embargo del mismo, sin que haya necesidad de hacer nueva notificación del deudor o del tercero poseedor, pues se procede como en ejecución de sentencia, y aún cuando no se haya rematado por haberse dejado transcurrir el tiempo sin que el acreedor lo solicite, el deudor no tiene porque ser avisado de este acto, por cuanto ya ha pasado el lapso en el cual puede defenderse. De manera que no hay posibilidad de paralización del procedimiento, después que haya transcurrido el lapso de oposición sin que la misma se hubiere efectuado porque se procede como si se tratara de la ejecución de sentencia donde no existe causa que pueda ser paralizada por la inactividad del ejecutante, quien podrá exigir la continuación del proceso de ejecución cuando lo estime conveniente, aplicándose lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.

Doctrina esta que es acogida por el Tribunal, en virtud de ello, y por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya formulado oposición en el lapso legalmente establecido, tal y como se evidencia del cómputo de los lapsos procesales realizado por secretaría, debe declararse firme el decreto de intimación. Así se establece.
En relación a las costas procesales indica este Juzgador, que en razón de haberse condenado en el decreto de intimación a cancelar a la parte demandada la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.442,57) por concepto de gastos de cobranza y honorarios profesionales de Abogados; ello comprende el concepto costas, por lo que en el dispositivo del fallo se exonerará a la parte demandada de tal pago, a objeto de no crearle una doble penalidad.
Indexación:
El Tribunal observa, que si bien la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda, este concepto no se providenció en el auto de intimación por error involuntario, no obstante, considera ajustada dicha reclamación.
Al respecto, estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada persigue una obligación de valor, y a los fines de que la parte accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.875,00); deberá ser calculada el 26/01/2010, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 26/01/2010.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.875,00); deberá ser calculada el 26/01/2010, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay pronunciamiento sobre las costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6443.