REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ERASMO MÁRQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.806.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SORAYA MORENO MELGAREJO y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.262 y 12.835 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 17/11/2010 (f. 11).
PARTE DEMANDADA: ELEAZAR MENDOZA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.219.515.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 7092.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano ERASMO MÁRQUEZ GARCÍA asistido por la Abogada SORAYA MORENO MELGAREJO; ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo al ciudadano ELEAZAR MENDOZA NIÑO.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que celebró contrato de alquiler en fecha 01/10/2009, con el ciudadano ELEAZAR MENDOZA NIÑO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 23/07/2008, inserto bajo el N° 41, Tomo 176; sobre un apartamento tipo estudio constante de una (1) habitación, cocina comedor, sala, lavadero, un (1) baño y área de servicio, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, ubicado en Barrio Sucre, carrera 1, N° 5-20, planta alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que actualmente el canon arrendaticio era de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que serían cancelados por mensualidades vencidas, los veinticinco (25) de cada mes.
-Que el inquilino estaba insolvente en el pago de cuatro (4) mensualidades de arrendamiento, que comprende los meses de junio, julio, agosto y septiembre.
-Que por lo antes expuesto, era que demandaba al ciudadano ELEAZAR MENDOZA NIÑO, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
1. En el desalojo por falta de pago.
2. En entregar el inmueble arrendado, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos.
3. En pagar la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) como indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de alquiler vencidos y no pagados.
4. En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales.
5. La indexación de la suma demandada.
6. En pagar los cánones arrendaticios hasta la total y definitiva terminación del proceso.
Estimó la demanda en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y la fundamentó en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1159, 1167, 1271 y 1264 del Código Civil (fs. 1 al 7).
SEGUNDO: En fecha 01/11/2010 se admitió la demanda (f. 8).
Mediante diligencia de fecha 05/11/2010, el Alguacil informó sobre la citación personal que practicó a la parte demandada (fs. 9 y 10).
La parte actora promovió:
-El contrato de arrendamiento de fecha 23/07/2008.
-La confesión del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil (f. 12).
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó: Que celebró contrato de alquiler en fecha 01/10/2009, con el ciudadano ELEAZAR MENDOZA NIÑO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 23/07/2008, inserto bajo el N° 41, Tomo 176; sobre un apartamento tipo estudio constante de una (1) habitación, cocina comedor, sala, lavadero, un (1) baño y área de servicio, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, ubicado en Barrio Sucre, carrera 1, N° 5-20, planta alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que actualmente el canon arrendaticio era de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que serían cancelados por mensualidades vencidas, los veinticinco (25) de cada mes. Que el inquilino estaba insolvente en el pago de cuatro (4) mensualidades de arrendamiento, que comprende los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Que demandaba al ciudadano ELEAZAR MENDOZA NIÑO, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal: En el desalojo por falta de pago. En entregar el inmueble arrendado, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos. En pagar la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) como indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de alquiler vencidos y no pagados. En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales. La indexación de la suma demandada. En pagar los cánones arrendaticios hasta la total y definitiva terminación del proceso.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
Observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que el demandado ELEAZAR MENDOZA NIÑO fue citado personalmente, dejando constancia el Alguacil del Tribunal mediante diligencia del 05/11/2010 (f. 10). Posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación a la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión de que la parte demandada debe el pago de cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva, en principio, de un contrato escrito a tiempo determinado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal “a)” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 literal “a)” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora. Y así se declara.
Indexación:
Se observa, que la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda; al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que la parte accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00); deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 02/11/2010, hasta la sentencia definitiva. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ERASMO MÁRQUEZ GARCÍA representado por los Abogados SORAYA MORENO MELGAREJO y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, contra el ciudadano ELEAZAR MENDOZA NIÑO.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada ELEAZAR MENDOZA NIÑO, HACER ENTREGA a la parte demandante ERASMO MÁRQUEZ GARCÍA, el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, constituido por un apartamento tipo estudio constante de una (1) habitación, cocina comedor, sala, lavadero, un (1) baño y área de servicio, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, ubicado en Barrio Sucre, carrera 1, N° 5-20, planta alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ELEAZAR MENDOZA NIÑO, pagarle al accionante ERASMO MÁRQUEZ GARCÍA, la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) como indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de alquiler vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010.
Así mismo, SE CONDENA el pago a título de indemnización de daños y perjuicios el equivalente al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00); deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 02/11/2010, hasta la sentencia definitiva.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 7092.