REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FROILAN OTILIO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.350.546.
PARTE DEMANDADA: JUDITH XIOMARA OJEDA MALDONADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.442.322.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 7069.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano FROILAN OTILIO VILLAMIZAR RODRIGUEZ asistido por la Abogada MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.954; ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo a la ciudadana JUDITH XIOMARA OJEDA MALDONADO.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 10/04/2008 realizó el contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana JUDITH XIOMARA OJEDA MALDONADO, sobre un bien inmueble ubicado en la población El Palmar de La Copé, sector IV, Cesar Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira; consistente en una casa para habitación, signada con el N° 07, construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con una superficie de (150 mt2), que consta de una sola planta, integrada así: Una (1) habitación, sala, cocina, comedor, entre otros.
-Que se convino en el actual canon de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, al vencimiento del mismo, a partir del mes de abril de 2010.
-Que desde el mes de mayo de 2010, la arrendataria no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de alquiler.
-Que por lo antes expuesto, era que demandaba a la ciudadana JUDITH XIOMARA OJEDA MALDONADO, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1. En el desalojo.
2. En entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
3. En pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses: Junio, julio, agosto y septiembre de 2010.
4. En pagar las costas del proceso.
Estimó la demanda en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y la fundamentó en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 891 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil (fs. 1 al 6).
SEGUNDO: En fecha 28/10/2010 se admitió la demanda (f. 7).
Mediante diligencia de fecha 05/11/2010, el Alguacil informó sobre la citación personal que practicó a la parte demandada (fs. 8 y 9).
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó: Que el 10/04/2008 realizó el contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana JUDITH XIOMARA OJEDA MALDONADO, sobre un bien inmueble ubicado en la población El Palmar de La Copé, sector IV, Cesar Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira; consistente en una casa para habitación, signada con el N° 07, construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con una superficie de (150 mt2), que consta de una sola planta, integrada así: Una (1) habitación, sala, cocina, comedor, entre otros. Que se convino en el actual canon de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, al vencimiento del mismo, a partir del mes de abril de 2010. Que desde el mes de mayo de 2010, la arrendataria no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de alquiler. Que demandaba a la ciudadana JUDITH XIOMARA OJEDA MALDONADO, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal: En el desalojo. En entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió. En pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses: Junio, julio, agosto y septiembre de 2010. En pagar las costas del proceso.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
Observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que la demandada JUDITH XIOMARA OJEDA MALDONADO fue citada personalmente, dejando constancia el Alguacil del Tribunal mediante diligencia del 05/11/2010 (f. 9). Posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación a la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión de que la parte demandada debe el pago de cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato verbal; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal “a)” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 literal “a)” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FROILAN OTILIO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, contra la ciudadana JUDITH XIOMARA OJEDA MALDONADO.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada JUDITH XIOMARA OJEDA MALDONADO, HACER ENTREGA a la parte demandante FROILAN OTILIO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, ubicado en la población El Palmar de La Copé, sector IV, Cesar Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira; consistente en una casa para habitación, signada con el N° 07, construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con una superficie de (150 mt2), que consta de una sola planta, integrada así: Una (1) habitación, sala, cocina, comedor, entre otros; en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada JUDITH XIOMARA OJEDA MALDONADO, pagarle al accionante FROILAN OTILIO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por concepto de cánones de alquiler vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno.
SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 7069.