REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.178, con domicilio en el Estado Barinas y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y JOSE LUIS ARANGO MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35384 y 129270, según poder apud acta agregado a los autos (f. 44). Y PABLO ENRIQUE RUIZ, Inpreabogado 44270, según poder agregado a los folios 9 y 10.
PARTE DEMANDADA: MARIA SONIA MEDINA DE GONZALEZ y DARIO GUILLERMO GONZALEZ SALAZAR, extranjeros, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. E-81.295.944 y E-81.775.019, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA MARIA SONIA MEDINA DE GONZALEZ: Abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 15.856.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718 (f. 75).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN OLMOS DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.164 (fs. 90 y 91).
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de compra venta.
EXPEDIENTE: Nº 6358.
I
PARTE NARRATIVA
A la presente causa se le da inicio mediante recepción de escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de contrato de compra venta proveniente del reparto de expedientes realizado en fecha 19-11-2009; la demanda en cuestión es interpuesta por el ciudadano SAMUEL ARELLANO ROJAS, contra los ciudadanos MARIA SONIA MEDINA DE GONZALEZ y DARIO GUILLERMO GONZALEZ SALAZAR
La acción es fundamentada por la representación Judicial de la actora en los siguientes alegatos:
.- Indica que el demandante contrató en calidad de comprador, un inmueble en la segunda planta de una casa consiste en un apartamento conformado por: Sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, un baño, área de lavandería, porche, puerta metálica que da a la entrada del inmueble, cinco (5) ventanas de hierro con rejas, piso de cemento pulido y en el porche terracota, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit, fachada en obra limpia, entrada independiente por medio de escaleras, ubicado sobre la platabanda que es el techo de una casa construida sobre un lote de terreno, actualmente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, situado en el Pasaje Yagual N° 15-60, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (124,42 mts2), con el número catastral 04.04.03.25.
.- Señala que el precio convenido y aceptado por la vendedora y el comprador, fue la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), de los cuales el vendedor entregó a la vendedora el 10 de agosto de 2007, Bs. 16.000,oo y los Bs. 24.000,oo restantes se encontraban representados en ganado en la finca del ciudadano Leovigildo Arellano, ubicada en el Estado Barinas, hasta noviembre de 2007, fecha en que se vendería el ganado y el capital sería entregado a la vendedora.
.- Expresa que de inmediato, la vendedora realizó el traspaso de la propiedad, dominio y posesión de lo vendido a favor del comprador, y que además la venta que se convino por vía privada siendo aceptada por el cónyuge de la vendedora, Darío Guillermo González Salazar.
.- Señala que en el mes de noviembre de 2007, el demandante informó a la vendedora que depositaría los Bs. 24.000,oo restantes y la mitad de la ganancia por la venta del ganado, a lo que la demandada manifestó que reinvirtiera el capital, ya que para ese momento todavía no se había concedido la solvencia Municipal para la venta del inmueble.
.- Arguye que en diciembre de 2008 y enero de 2009, el demandante insistió a la vendedora para que le recibiera el dinero y se perfeccionara la venta, pero en ese no quiso recibirlo.
.- Expresa que la demandada manifestó que el nuevo precio del inmueble era CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por el tiempo pasado y la revalorización del mismo, situación que no fue aceptada por el demandante.
.- Señala que se le indicó que la venta del inmueble no era posible por que la Alcaldía no otorgaba la solvencia porque por ordenanza se prohibía la venta registrada, por estar pechada por una prohibición.
.- Indica que se solicitó el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta, lo cual fue declarado por el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 16 de marzo de 2009.
.- Señala que solicitó aclaratoria sobre la situación legal del terreno a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual indicó que puede el comprador acudir a las instancias jurisdiccionales a fin de hacer valer sus derechos.
.- Indica que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento del contrato de compra venta por parte de la demandada, aceptando el dinero restante y entregando el inmueble de manera inmediata.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 1159,1160,1161, 1167, 1306, 1363, 1364, 1486, 1488, 1504 y 1528 del Código Civil, para peticionar el cumplimiento de contrato de venta, se fije término para consignar a favor de la demandada el saldo del precio de la venta, que es Bs. 24.000,oo; que en el caso de que la demandada no de cumplimiento a la obligación contemplada en su etapa de ejecución se expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad de la misma; se haga entrega del inmueble libre de personas y cosas y se cancelen las costas del juicio.
Al folio 41 mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.009, se da admisión a la demanda de autos por el procedimiento de juicio breve, ordenándose la comparecencia del demandado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 45, en auto de fecha 19 de enero de 2010, se produce el avocamiento de la Juez Bilma Carrillo.
Al folio 58, mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, el alguacil informa sobre la citación de los co demandados, expresando que en el Barrio Puente Real, pasaje Yagual, casa Nro. 15-91, solicitó al co demandado DARIO GUILLERMO GONZALEZ quien se negó a firmar el recibo de citación y que en cuanto a la co demandada MARIA SONIA MEDINA DE GONZALEZ, no fue posible su ubicación.
Al folio 59, consta auto de fecha 17 de febrero de 2010, que ordena la notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Al folio 61, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, la representación actoral peticiona la aplicación de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de los co demandados, lo cual es acordado en auto de fecha 23 de febrero de 2010.
Al folio 63, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, la representación actoral indica consignar publicaciones de citación de la co demandada María Sonia Medina de González, en ejemplares de Diario de Los Andes y Diario de la Nación.
Al folio 67 consta diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por la secretaria del Tribunal, en la que indica haberse trasladado al sector Puente Real, pasaje yagual, Nro. 15-91, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde fijó cartel a la co demandada María Sonia Medina de González y notificó al ciudadano Darío Guillermo González Salazar.
AL folio 68 consta diligencia de fecha 23 de abril de 2010, la representación actoral solicita se nombre defensor Judicial a la co demandada María Sonia Medina de González.
Al folio 69, en auto de fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal designa como defensora Judicial de María Sonia Medina de González a la abogada Linda Adrianza Cayetano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.677.
Al folio 70, en diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, la representación actoral solicita se nombre nueva defensora Judicial, por lo que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, se nombra como tal al abogado DANIEL ENRIQUE CACIQUE PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718.
Al folio 73, en diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, el alguacil informa haber notificado al defensor Judicial designado, el cual diligencia en fecha 31 de mayo de 2010 aceptando la designación hecha.
Al folio 75, consta auto de fecha 01 de junio de 2010, en que el Tribunal discierne facultades al defensor designado, el cual es citado en fecha 17 de junio de 2010, según consta en diligencia del alguacil que corre al folio 79.
Al folio 80, en escrito de fecha 21 de junio de 2010, el defensor Judicial de la demandada procede a dar contestación a la demanda de autos, indicando a favor de su representado lo siguiente:
.- Indica que niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho inferido.
.- Niega y rechaza la existencia de un contrato de compra venta sobre el inmueble descrito en autos.
.- Niega y rechaza el precio convenido en la suma de Bs. 40.000 y que se haya entregado a la representada la suma de Bs. 16.000,oo.
.- Niega y rechaza las solicitudes hechas en el petitorio de la demandada.
.- Niega y rechaza que se fije término para la cancelación del precio restante y los intereses.
.- Niega y rechaza la solicitud de entrega del inmueble.
.- Niega y rechaza la estimación de la demanda.
Al folio 81, el defensor Judicial de la demandada promueve escrito de pruebas, las cuales son admitidas en auto de fecha 28 de junio de 2010.
Al folio 83, la representación actoral presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en auto de fecha 30 de junio de 2010.
En fecha 08 de julio de 2010, comparece la abogada Carmen Olmos de Ramírez consignando poder otorgado por los co demandados y expone:
.- Que revoca el poder otorgado al defensor ad litem y procede a dar una nueva contestación de demanda.
.- Presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de julio de 2010, las cuales son admitidas, salvo la prueba de posiciones juradas en auto de la misma fecha.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previamente al establecimiento de los límites de la controversia, observa éste Juzgador, que los co demandantes acuden con posterioridad a la contestación de demanda dada por el defensor ad ítem, específicamente en el último día del lapso de promoción de pruebas de este procedimiento y presentan una nueva contestación de demanda; respecto a ello precisa quien juzga que de autos se observa que la demandada fue debidamente citada y que el co demandado Darío Guillermo González Salazar tuvo pleno conocimiento de la demanda incoada al negarse a firmar el recibo de citación como de autos expresó el alguacil, de tal manera que actuando en rebeldía no comparece en el lapso respectivo a darse por citada ni a dar contestación a su demanda, por lo que en garantía a su derecho a la defensa le fue nombrado defensor Judicial que acude tempestivamente a dar contestación a la demanda incoada contra sus representados, rechazando plenamente la demanda; por ello considera éste Juzgador que el acto de la contestación de demanda realizado por el defensor Judicial fue eficaz, pleno y fue efectuado en el lapso correspondiente: así, la ulterior contestación de demanda al realizarse extemporáneamente, de validarse, violaría el principio de preclusividad de los lapsos procesales ya que la misma fue realizada en el último día del lapso probatorio, por lo anterior, se desecha la contestación de demanda así efectuada por los co demandantes y se da valor pleno a la contestación del defensor Judicial. Así se decide.
Expuesto lo anterior, a objeto de delimitar la controversia y establecer el Thema decidendum de la presente causa, se realiza una síntesis de los alegatos, defensas y excepciones que constan en las actas de proceso, para dar con ello cumplimiento a lo indicado en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil.
SINTESIS DEL ESCRITO LIBELAR:
La demandante señala que contrató en calidad de comprador un inmueble con un precio convenido y aceptado por la vendedora por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), de los cuales entregó el 10 de agosto de 2007, Bs. 16.000,oo y los Bs. 24.000,oo restantes se encontraban representados en ganado en la finca del ciudadano Leovigildo Arellano, ubicada en el Estado Barinas, hasta noviembre de 2007, fecha en que se vendería el ganado y el capital sería entregado a la vendedora. Por lo que de inmediato, la vendedora realizó de manera privada el traspaso de la propiedad, dominio y posesión de lo vendido a favor del comprador, venta que fue aceptada por el cónyuge de la vendedora. Por tanto en el mes de noviembre de 2007, el demandante informó a la vendedora que depositaría los Bs. 24.000,oo restantes y la mitad de la ganancia por la venta del ganado, a lo que la demandada manifestó que reinvirtiera el capital, ya que para ese momento todavía no se había concedido la solvencia Municipal para la venta del inmueble, así en diciembre de 2008 y enero de 2009 insistió a la vendedora para que le recibiera el dinero y se perfeccionara la venta, la cual no quiso recibirlo, por cuanto manifestó que el nuevo precio del inmueble era CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por el tiempo pasado y la revalorización del mismo. Tal situación no fue aceptada por el demandante a quien se le señaló que la venta del inmueble no era posible por que la Alcaldía no otorgaba la solvencia porque por ordenanza se prohibía la venta registrada por estar pechada por una prohibición, por lo que se solicitó el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta, ante Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 16 de marzo de 2009 y además solicitó aclaratoria sobre la situación legal del terreno a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la cual indicó que puede el comprador acudir a las instancias jurisdiccionales a fin de hacer valer sus derechos.
Por lo anterior peticiona el cumplimiento de contrato de venta, se fije término para consignar a favor de la demandada el saldo del precio de la venta, que es Bs. 24.000,oo; que en el caso de que la demandada no de cumplimiento a la obligación contemplada en su etapa de ejecución se expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad de la misma; se haga entrega del inmueble libre de personas y cosas y se cancelen las costas del juicio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA:
El defensor Judicial realiza un rechazo general a la demanda incoada en contra de sus representados, así como niega y rechaza de manera particular, de todos y cada uno de las peticiones de la demandante.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones y excepciones o defensas de las partes de la litis, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 243.3, la presente causa queda circunscrita a una acción de cumplimiento de contrato de compra venta, en razón de que, -a criterio de la demandante-, por el documento de compra venta otorgado, la demandada debe dar cumplimiento al mismo aceptando el dinero restante y proceder a realizar la entrega del inmueble.
Contra ello, la accionada pretende enervar la pretensión deducida indicando que niega y rechaza lo alegado tanto en los hechos como en el derecho.
Delimitado el Thema decidendum en la presente causa, se tiene que a tenor del artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C.; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, se ratifica, equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
Con fundamento en los anteriores criterios, pasa éste Operador de Justicia al análisis del material probatorio aportado por las partes en la litis.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
De la demandada junto con el libelo de demanda:
.- Copia certificada de poder autenticado ante la notaría Pública primera de San Cristóbal de fecha seis (6) de enero de 2009, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 02. Esta documental tiene el carácter de Público al ser otorgado ante funcionario Público, por lo que se valora como tal, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar las facultades conferidas a los abogados y su actuación legitima en la presente causa.
.- Original de solicitud No. 5051 de la nomenclatura de este mismo Juzgado, de fecha 22 de enero de 2009, relativa a reconocimiento en su contenido y firma de documento privado otorgado por los co demandados a la parte accionante y relativo a la compra venta del inmueble objeto de la presente acción. Esta documental resultó tenida por legalmente reconocida según auto de fecha 16 de marzo de 2009 (f.25). En tal razón se valora como tal, conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar el negocio jurídico valido de compra venta sobre el inmueble cuyo cumplimiento es exigido en el presente proceso.
.- Comunicación enviada a la División de Tramitaciones del SENIAT, de fecha 02 de julio de 2007. Con sello húmedo de ese órgano administrativo. Se valora solo como indicio a los efectos indicados.
.- Oficio SM/613/2009, de fecha 29-06-2009, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Se valora como documento administrativo al ser emanado de un órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones para demostrar su contenido material.
.- Constancia de residencia de fecha 02 de julio de 2009 expedido por el Consejo Comunal de Urrego, Parroquia Juan Germán Roscio del Municipio Independencia del Estado Táchira. No es objeto de valoración por no aportar hechos relevantes con el hecho controvertido.
.- Copia de libreta de ahorros de la entidad BANESCO. No es objeto de valoración por no aportar hechos relevantes con el hecho controvertido.
.- Constancia de concubinato de fecha 16 de marzo de 2009. No se aprecia ni se valora en razón de no guardar relevancia con el hecho controvertido.
.- Copia de acta de nacimiento Nro. 964, del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. No se aprecia ni se valora en razón de no guardar relevancia con el hecho controvertido.
.- Copia de libreta entidad Banco Mercantil. Ni se aprecia ni se valora al no guardar relevancia con el hecho controvertido.
En el lapso probatorio:
.- Documento reconocido de compra venta de fecha 16 de marzo de 2009. Se indica que esta prueba ya resultó analizada y valorada.
.- Confesión Ficta del co demandado Darío Guillermo González Salazar. Se indica que en el presente caso por la existencia de litis consorcio pasivo y la decisión ha de resolverse de manera uniforme para los co demandados, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil se extienden los efectos de la contestación de demanda efectuada al co demandado contumaz.
.- Reconocimiento de documento privado. Se indica que esta prueba ni se aprecia ni se valora por cuanto el documento en cuestión no tiene pertinencia con el fondo controvertido.
.- Inspección Judicial: La misma se realizó en fecha 09 de julio de 2010 y en la misma se dejó constancia de la distribución y ubicación del inmueble y que el mismo se encuentra ocupado por una arrendataria. Esta Inspección Judicial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo verificado en la misma.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Del defensor ad littem:
.- Mérito favorable de autos: Se indica que esta invocación no es en si un medio probatorio, sino se encuentra referida a la solicitud de aplicación de los principios de la comunidad y exhaustividad de la prueba, lo cual es de obligante aplicación para éste Juzgador.
La parte demandada representada por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ promueve:
.- Documento de compra venta reconocido al folio 25 del expediente. Se indica que esta prueba ya resultó analizada y valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado.
.- Boleta de nacimiento de Danny Alexander, hijo del demandante. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que nada demuestra con relación al hecho controvertido.
.- Posiciones Juradas. Se indica que esta prueba fue declarada inadmisible tal y como se indica en auto de fecha 09 de julio de 2.010.
Conforme a las alegaciones y defensas presentadas y el material probatorio constante en autos, tiene éste Juzgador que en la presente causa fue demandado el cumplimiento de un contrato de compra venta pactado entre el ciudadano SAMUEL ARELLANO ROJAS con los ciudadanos MARIA SONIA MEDINA DE GONZÁLEZ y DARIO GUILLERMO GONZÁLEZ SALAZAR sobre un inmueble identificado en autos, quedando demostrado en la litis que las partes contratantes no sólo convinieron la compra-venta del inmueble y la forma de pago del mismo, sino que la vendedora formaliza la misma con posterioridad a través de un documento de venta definitivo. Así se establece.
Ahora bien, siendo que la venta es un contrato solo consensus, es decir, que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, este Tribunal considera que en el caso bajo estudio la venta del inmueble, se perfeccionó con el otorgamiento del contrato en forma privada y que del mismo se derivan obligaciones reciprocas para las partes; para el comprador pagar el precio convenido y la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido y efectuar la tradición del mismo, conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil.
Ahora bien, del texto del documento contentivo de la negociación de compra venta se colige que las partes indicaron:
“… Que doy en VENTA pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SAMUEL ARELLANO ROJAS ….”
“…El precio de esta venta es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), los cuales declara recibir en este acto de manos del comprador en dinero efectivo y en moneda cursante la vendedora la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) y el restante que son VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo) en ganado en pie que se encuentra actualmente en manos del comprador en la finca que le pertenece a su hermano LEOVIGILDO ARELLANO, ubicada en Barinas, hasta el mes de noviembre del corriente año en que se venderán…”
“…Por lo anteriormente expuesto la vendedora le realiza el traspaso, la plena propiedad, dominio y posesión de los aquí vendido, libre de todo gravamen, obligándose al saneamiento de Ley…”

Tiene entonces éste Juzgador que el precio fue convenido, parte recibido en dinero en efectivo y parte en ganado, y que la vendedora en consecuencia traspasó la plena propiedad del inmueble; solo que se indicó un modo de cumplir la obligación por parte del comprador, esto es se estableció una modalidad en el pago.
Ahora bien, normalmente se utilizan como sinónimos los términos de condición o plazo, pero como se sabe de la doctrina, se trata de dos términos distintos. El Código Civil establece en su artículo 1.197, que la obligación es condicional, cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, y, el plazo, es el lapso en el cual puede realizarse o cumplirse la obligación.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del documento ahora legalmente reconocido que la obligación del comprador era entregar los VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo) que inicialmente estuvieron representados en ganado hasta el mes de noviembre de 2009, fecha en que debió ser vendido. Pero ante el incumplimiento del deudor, no significaba que el acreedor no pudiera accionar, y, exigir el pago de la obligación por lo que esta instancia considera que lejos de existir una condición o plazo para el pago, lo que existe es una modalidad para ello. En este sentido se expresa Maduro Luyando:
…omissis…
…"Si el hecho puede ser exigido por el acreedor, estaríamos en presencia de una obligación submodo y no de una condición, pues la ocurrencia de ésta no puede estar al arbitrio de las partes. Si en un contrato de venta las partes ponen como condición para la misma que previamente el vendedor repare la cosa a venderse, tal hecho es exigible por el acreedor, en este caso el comprador. No se trata de una condición (aunque las parte así lo denominen), sino de una obligación bajo una modalidad determinada (obligación submodo)…" Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. P 236.
Con el fin de aclarar más aún, el criterio aquí expuesto, se trae el siguiente concepto de condición y sus caracteres:
Condición: Índole, naturaleza o propiedad de las cosas. Estado, situación de una persona. Calidad o circunstancia con que se hace o promete una cosa. Hecho futuro e incierto de que se hace depender el nacimiento o la extinción de un derecho. Dícese suspensiva en el primer caso y resolutoria en el segundo. La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por la cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquél acontecimiento.
Caracteres de la condición:
1°. La incertidumbre del hecho o circunstancia que la constituyen. Quiere esto decir, que deba estar constituida por un hecho que no se sepa si va a ocurrir o no. El hecho debe ser, pues incierto y ello constituye la característica esencial de la condición.
2°. EL hecho incierto debe ser futuro, no ha debido haber ocurrido para el momento en que las partes pactan la obligación. Si el hecho ha ocurrido entonces no puede constituir una condición, ni aunque las partes desconozcan el hecho del acaecimiento. Sin embargo, la doctrina acepta como condición hechos ya ocurridos pero cuya verificación es un hecho futuro.
Esta instancia ha querido traer los anteriores conceptos, para evidenciar que al no ser incierta la forma de pago de la obligación, mal puede tipificarse la condición, ya que como se lee expresamente, del documento que contiene el crédito, sólo se dejó al deudor la ventaja de escoger la forma del pago, pero esta circunstancia, no puede nunca constituir una situación de incertidumbre.
En consecuencia, encontrándose presente en el caso de autos el consentimiento de las partes legítimamente manifestado, siendo que el objeto de la negociación es lícito, debe consecuencialmente el comprador pagar el precio y el vendedor proceder a la entrega del inmueble.
Así las cosas, por cuanto se tiene que en el presente caso no se está ante una condición o plazo pendiente, para el cumplimiento de la obligación, deberá la demandante proceder de manera inmediata a la notificación de sentencia definitivamente firme, a cancelar el saldo pendiente y aceptado por la vendedora, esto es, la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo), más una justa compensación al vendedor representado por el interés legal generado por esa cantidad desde el mes de noviembre de 2007, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, lo cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo a realizarse por experto contable, y una vez se determine el monto total, se ordena en esta misma sentencia abrir cuenta bancaria a disposición del demandado con la suma así calculada. Así se decide.
Igualmente deberá la compradora proceder a la tradición legal del inmueble, en cumplimiento a su obligación establecida en el artículo 1488 del Código Civil, por lo que en el dispositivo del fallo deberá indicarse expresamente la condena a la demandada de la entrega del inmueble. El cual consiste en un apartamento en la segunda planta de una casa y esta constituido por: Sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, un baño, área de lavandería, porche, puerta metálica que da a la entrada del inmueble, cinco (5) ventanas de hierro con rejas, piso de cemento pulido y en el porche terracota, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit, fachada en obra limpia, entrada independiente por medio de escaleras, ubicado sobre la platabanda que es el techo de una casa construida sobre un lote de terreno, actualmente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, situado en el Pasaje Yagual N° 15-60, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (124,42 mts2), con el número catastral 04.04.03.25, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Eladio Justa Care, mide 16,40 metros; SUR: Mejoras que son o fueron de Luís Morales, mide 16,00 metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Froilan Prato, mide 9,90 metros; y OESTE: Con pasaje Yagual, mide 8,80 metros. Inmueble que le perteneció a la ciudadana MARIA SONIA MEDINA DE GONZÁLEZ, el inmueble de la segunda planta, por haberlo construido a sus expensas y la casa sobre la cual se encuentra construido el apartamento y lote de terreno según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 1996, Nro. 69, Tomo 119, por haberlo vendido por un precio convenido en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).
En relación al pedimento de la actora de que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia no se de cumplimiento a la misma, se expida copia certificada a los efectos de su protocolización, éste Tribunal aprueba tal pedimento en conformidad con lo indicado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y con apego a criterio Jurisprudencial que la extinta Corte Suprema de Justicia sentó “que si el contrato de venta existe pero falta el documento que lo compruebe corresponde al Juez tan solo con probar su existencia y, al hacerlo, el fallo reemplaza al acta (Casación Civil; Gaceta Forense; Tomo 9; segunda Etapa; volumen II, Página 56).
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, incoado por el ciudadano SAMUEL ARELLANO ROJAS, contra los ciudadanos MARIA SONIA MEDINA DE GONZALEZ y DARIO GUILLERMO GONZALEZ SALAZAR.
SEGUNDO: Se ordena al demandante ciudadano SAMUEL ARELLANO ROJAS proceder de manera inmediata a la notificación de sentencia definitivamente firme, cancelar a la parte demandada MARIA SONIA MEDINA DE GONZALEZ y DARIO GUILLERMO GONZALEZ SALAZAR, la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo) y actualmente VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), más una justa compensación al vendedor representado por el interés legal generado por esa cantidad desde el mes de noviembre de 2007 hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, lo cual se determinará mediante una experticia complementaria de este fallo, a realizarse por un único Experto Contable, y una vez se determine el monto total, se ordena abrir cuenta bancaria a disposición del demandado con la suma que así se determine.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada MARIA SONIA MEDINA DE GONZALEZ y DARIO GUILLERMO GONZALEZ SALAZAR, a la entrega del inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, consistente en un apartamento ubicado en la segunda planta de una casa y conformado por: Sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, un baño, área de lavandería, porche, puerta metálica que da a la entrada del inmueble, cinco (5) ventanas de hierro con rejas, piso de cemento pulido y en el porche terracota, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit, fachada en obra limpia, entrada independiente por medio de escaleras, ubicado sobre la platabanda que es el techo de una casa construida sobre un lote de terreno, actualmente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, situado en el Pasaje Yagual N° 15-60, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (124,42 mts2), con el número catastral 04.04.03.25, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Eladio Justa Care, mide 16,40 metros; SUR: Mejoras que son o fueron de Luís Morales, mide 16,00 metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Froilan Prato, mide 9,90 metros; y OESTE: Con pasaje Yagual, mide 8,80 metros.
CUARTO: Se ordena la expedición de copia certificada de la presente decisión para su protocolización. Advirtiendo que, si que la parte demandada perdidosa no da cumplimiento voluntario a la protocolización ante la Oficina Subalterna respectiva, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6358.