REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: PABLO ANTONIO JESUS FLORES CROCE y ALIX ARACELI RANGEL DE FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.127.102 y V-6.827.650, debidamente asistidos por el abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494,
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 7025
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que celebraron su matrimonio civil el día 19 de septiembre de 1985, por ante la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, como se evidencia del acta de matrimonio que anexa marcada “A”.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Fortunato Gómez, Urbanización Villa Country, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde hicieron su vida conyugal hasta el 15 de octubre de 2002, cuando ambos cónyuges se separaron de hecho y sin que haya ocurrido hasta la presente fecha reconciliación alguna.
• Que no tuvieron hijos y que los bienes se liquidaran de acuerdo a la Ley, después de la sentencia.
En fecha 08 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los PABLO ANTONIO JESUS FLORES CROCE y ALIX ARACELI RANGEL DE FLORES, ante identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 21 de octubre de 2010, el alguacil de este Despacho, informó que practicó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, la Fiscal Especializada XIII “E” del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos PABLO ANTONIO JESUS FLORES CROCE y ALIX ARACELI RANGEL DE FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.127.102 y V-6.827.650 en su orden, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 19 de septiembre de 1985, por ante el Prefecto del Distrito Jáuregui (hoy de Municipio Jáuregui), Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 54.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios y expídase dos (2) copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza