REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE ACTORA: AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.274.966, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.887.616, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 35.048, según poder autentico agregado a los autos.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.483.101, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE No.: 6319.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente demanda es del conocimiento de éste Tribunal en razón de la recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 23-11-2.009. Mediante la misma, el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO indica que pretende el desalojo de un local que forma parte de inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 1, Nro. 2-14, de la Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual, - indica-, fue dado en arrendamiento verbal al demandado JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO.
Como fundamento de la demanda, la representación actoral alega lo siguiente:
.- Que su poderdante, es propietario del inmueble, por habérselo cedido en vida el ciudadano LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO por los aportes, servicios y atenciones prestadas durante más de cinco (5) años, tal y como se evidencia de documento reconocido cursante en autos.
.- Indica que celebró un contrato verbal con el demandado el cual comenzó a tener vigencia a partir del mes de octubre de 2008, ya que con anterioridad a esa fecha el demandado había celebrado contrato verbal con el causante LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO, pero una vez ocurrida su muerte, el demandado continuo ocupando el local bajo la misma modalidad, pero pasando el accionante a ser propietario del local.
.- Arguye que el arrendatario se comprometió a pagar un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, así como a cancelar la mitad del consumo de energía eléctrica y agua.
.- Indica que es el caso que desde el mes de abril de 2009 a la presente fecha, el arrendatario ha incumplido manifiestamente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, a pesar de las diligencias amistosas que se han realizado.
.- Expresa que por lo anterior demanda el desalojo para que se proceda a la entrega del local desocupado de personas y cosas.
.- Estima su demanda en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) y solicita medida de secuestro, con fundamento en el los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, consta auto de admisión de la presente demanda, con la orden de comparecencia para que el demandado diera contestación a al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.
Al folio 23, consta diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009 suscrita por el alguacil del Tribunal indicando que no ha logrado citar al demandado, a pesar de buscarlo en reiteradas oportunidades.
Al folio 24, consta diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009 suscrita por la representación actoral, solicitando la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25 en auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se acuerda la citación por carteles de la demandante.
A los folios 27 al 31, consta el cumplimiento por parte de la demandante de lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a objeto de la citación del demandado.
A los folios 33 y 34, en escrito de fecha 12 de febrero de 2.010, la demandada, debidamente asistido de abogado, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando en su defensa:
.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, señalando que no es cierto que el demandante le haya dado en arrendamiento verbal un local parte de su propiedad y que ese contrato haya comenzado a tener vigencia desde el mes de octubre de 2008.
.- Niega que se haya celebrado con anterioridad contrato con Luis Andrés Duque huérfano y que tampoco es cierto que se haya pactado un canon de Bs. 300,oo.
.- Indica que ha permanecido en el inmueble por más de 20 años en actividades de carpintería porque así lo permitió su propietario Luís Andrés Duque Huérfano.
.- Esgrime que no es cierto que el demandante sea el propietario del local donde realiza trabajos de carpintería, porque el inmueble se lo cedió el ciudadano Luís Andrés Duque Huérfano, y que por el contrario, el demandante es arrendatario de una parte del inmueble por haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano en mención, tal y como consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 07 de abril de 2008.
.- Señala que en el contrato de arrendamiento citado se estableció que era voluntad del arrendador ceder y otorgar todo el derecho de propiedad del inmueble al ciudadano Darwin Rossmar Duque Moncada.
.- Indica que a la muerte del arrendador propietario Luís Andrés Duque Huérfano, su único y universal heredero es su hijo Darwin Rossmar Duque Moncada.
.- Señala que el demandante se atribuye el derecho de propiedad sobre el inmueble ocupado como arrendatario fundado en un presunto documento reconocido por maría Elisa huérfano de Jaimes, en el que le declara único poseedor y propietario del inmueble donde funciona la tasca y restaurant El Caleño; documento firmado el 10 de febrero de 2009, siendo que el fallecimiento de Luís Andrés Duque Huérfano ocurrió el día 07 de marzo de 2008, señala además que desconoce e impugna el citado documento.
.- Señala que la ciudadana maría Elisa huérfano de Jaimes, no tenía carácter alguno para el otorgamiento de ese documento ya que en la planilla sucesoral se indica que el único y universal heredero del causante Luís Andrés Duque Huérfano es su hijo Darwin Rossmar Duque Moncada, que con tal carácter pasa a ser el propietario del inmueble.
.- Señala que el demandante, no tiene cualidad para ejercer la presente acción de desalojo y así solicita se declare, conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA DEL FALLO
A continuación se indican los términos en que ha quedado planteada la controversia, previa síntesis de los alegatos y las defensas y excepciones opuestas.
ALEGATOS DE LA ACTORA:
La representación Judicial de la demandante indica que su poderdante, con el carácter de propietario del inmueble, por habérselo cedido en vida el ciudadano LUIS ANDRES DUQUE, tal y como se evidencia de documento reconocido cursante en autos, celebró un contrato verbal con el demandado, el cual comenzó a tener vigencia a partir del mes de octubre de 2008, y que con anterioridad a esa fecha el demandado había celebrado contrato verbal con el causante LUIS ANDRES DUQUE HUERFANO, pero una vez ocurrida su muerte, el demandado continuo ocupando el local pero con la modalidad de que el accionante pasó a ser propietario del local. Arguye que el arrendatario se comprometió a pagar un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), así como a cancelar la mitad del consumo de energía eléctrica y agua, pero que es el caso que desde el mes de abril de 2009 a la presente fecha, el arrendatario ha incumplido manifiestamente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, a pesar de las diligencias amistosas que se han realizado, por lo que demanda el desalojo para que se proceda a la entrega del local desocupado de personas y cosas.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La demandada señala en su defensa que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante. Esgrime que no es cierto que el demandante le haya dado en arrendamiento verbal un local parte de su propiedad y que ese contrato haya comenzado a tener vigencia desde el mes de octubre de 2008, así como que se haya celebrado con anterioridad contrato con Luis Andrés Duque huérfano y que tampoco es cierto que se haya pactado un canon de Bs. 300,oo; ya que lo cierto es que ha permanecido en el inmueble por mas de 20 años en actividades de carpintería porque así lo permitió su propietario Luís Andrés Duque Huérfano. Así mismo expone en su defensa que no es cierto que el demandante sea el propietario del local donde realiza trabajos de carpintería, porque el inmueble se lo cedió el ciudadano Luís Andrés Duque Huérfano, sino que por el contrario, el demandante es arrendatario de una parte del inmueble por haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano en mención, tal y como consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 07 de abril de 2008. Señala que el demandante, no tiene cualidad para ejercer la presente acción de desalojo y así solicita se declare conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, observa quien aquí sentencia que la presente causa se encuentra referida a una demanda de desalojo de inmueble, bajo la alegación del demandante de ser su propietario y haberse celebrado un contrato verbal de arrendamiento adeudándosele cánones arrendaticios; esta circunstancia es negada por la demandada, quien además propone como defensa previa la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Opuesta como fue la defensa previa de la falta cualidad, es por lo que se procede a resolver esta defensa de fondo como punto previo, lo que hace en los siguientes términos:
El fundamento de la falta de cualidad alegada por la demandada se contrae al hecho de que en la planilla sucesoral que se anexa a los autos, el único y universal heredero del causante Luís Andrés Duque Huérfano es su hijo Darwin Rossmar Duque Moncada y en el demandante se abroga la condición de propietario del inmueble según documento reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en expediente de solicitud No. 6922-2009, de fecha 28 de mayo de 2009 y de que en tal carácter procedió a dar en alquiler el inmueble objeto de la presente acción.
Así las cosas se observa que riela a los folios 39 al 41, copia simple de planilla sucesoral F-07 No. 0068064, de fecha 12 de noviembre de 2009, correspondiente al causante Duque Huérfano Luís Andrés, en la cual se indica como bien del patrimonio de la sucesión, el inmueble objeto de la presente acción de desalojo. Esta planilla sucesoral debe ser valorada como documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, que permite demostrar, salvo presunción en contrario, lo indicado por o ante la autoridad administrativa, teniéndose entonces, que el documento reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial en expediente de solicitud Nro. 6922, de fecha 28 de mayo de 2009, no es suficiente para desvirtuar tal presunción, toda vez, que el derecho de propiedad debe ser demostrado a través de prueba fidedigna.
Al efecto se tiene:
Según el artículo 1.920 del Código Civil, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles.
En el mismo sentido establece el artículo 796, eiusdem:
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Aclarando que en la presente causa no se discute el derecho de propiedad, para éste Juzgador no se encuentra demostrado que el demandante sea el propietario del inmueble objeto de la acción de desalojo. Ahora bien, no obstante lo anterior, precisa el Tribunal que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado.
La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).
En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
Efectivamente, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender. Sin embargo, en este caso alegada la falta de cualidad, se necesita determinar si bajo alguna circunstancia el demandante arrendó el inmueble objeto de la litis al demandado; respecto a ello se tiene que no existe en autos, elemento o prueba alguna de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis que nos ocupa, por el contrario, la demandada trajo a las actas testimonios que son contestes en indicar que el demandado no es inquilino del local demandado en desalojo y solo consta en autos que el demandante es arrendatario del inmueble, circunstancia que no implica per se, que éste a su vez haya cedido al demandado el local objeto de la pretensión demandada.
Así, evidenciado que el demandante, ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, no es arrendador del local cuyo desalojo se tramita, se tiene que no existe en el presente caso identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que en esta demanda lo pretende hace valer y se presenta ejercitándolo como supuesto titular efectivo. Así se establece.
En tal virtud en el presente asunto éste Juzgador no puede entrar a resolver el fondo de la controversia porque luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente encuentra que no existe cualidad activa del ciudadano demandante para intentar esta demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa, en ocasión de lo cual se ve forzado a declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, y en consecuencia, INADMISIBLE LA DEMANDA, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, contra el ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6319.