REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARLENI BARRAGAN DE ARGUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.207.244, civilmente hábil, con domicilio en el Estado de Nueve Jersey de los Estado Unidos de América E.U.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio, LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA Y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.430.038 y V- 12.813.819, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17593 y 90.634 respectivamente, según poder especial que corre inserto a los folios 08 y 09, del expediente Nro.5037-09.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS ACUAQUAR C.A. representada por los ciudadanos: GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR Y MAITE NATAHIS MOLINA HERNANDEZ, venezolanos, de mayoría de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.634.262 y V-12.394.565. Respectivamente y de este domicilio. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de Mayo del 2007, bajo el Nro. 60, Tomo 12-A

DEFENSORA AD-LITEM Y APODERADO APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio: MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.732 según auto de fecha diez de diciembre del dos mil nueve. F 165 y el abogado JOHANN PEDRAZA TORRES, inscrito en el I.P.SA Bajo el N° 91.028, y de este domicilio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5037-09






PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por los abogados en ejercicio LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, con el carácter de apoderados especiales de la ciudadana: GLADYS MARLENI BARRAGAN DE ARGUETA, ya identificada, en la que exponen: que su representada a través de instrumento de administración debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 35, Tomo 173, folios 75 y 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 07/09/2003, su mandante celebró contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, con los ciudadanos: GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR Y MAITE MATAHIS MOLINA HERNANDEZ. ya identificados, en representación de MULTISERVICIOS AQUACAR C.A. antes mencionada, mediante la representación de la ciudadana: PATRICIA MENDEZ ESPINEL, a través de instrumento de administración, ya indicado. Con fecha 20 de Marzo del 2007, hasta el 20 de marzo del 2.008; habiendo participado con fecha 25 de Junio del 2.008, el no renovar el contrato de arrendamiento o relación contractual, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; prosperando la cláusula penal de diez bolívares con cero céntimos diarios, al no dar fiel cumplimiento de la obligación arrendaticia, al terminar el lapso de tiempo del contrato de arrendamiento.

A los folios 8 al 9 corre inserto poder otorgado por la parte demandante a los abogados en ejercicio: LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA Y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, ya identificados.

A los folios 19 al 21 copia fotostática del documento de compraventa, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, donde aparece como propietaria del inmueble del contrato de arrendamiento la ciudadana: GLADYS MARLENI BARRAGAN BECERRA DE ARGUETA, parte demandante ya identificada.


Contrato de Arrendamiento con la parte demandada MULTISERVICIOS AQUACAR C.A. Fs. 22 al 25 del expediente, conjuntamente con el inventario de los equipos del auto lavado.

Al folio 137 auto de admisión de la parte demandada empresa mercantil MULTISERVICIOS AQUACAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21/05/2.007, bajo el N° 60, Tomo 12-A, en la personas de sus propietarios y representantes legales, Ciudadanos: GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR Y MAITE NATAHIS MOLINA HERNANDEZ, ya identificados.

Boleta de Citación del Ciudadano GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR, como co-representante legal de la parte demandada EMPRESA MERCANTIL MULTISERVICIOS AQUACAR C.A. Riela al F. 138.

Boleta de Citación del Ciudadana: MAITE NAATAHIS MOLINA HERNANDEZ, co-representante legal de la demandada EMPRESA MERCANTIL MULTISERVICIOS AQUACAR C.A. RIELA F. 139 del expediente.

Diligencia del co-apoderado de la parte demandante ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, ya identificado, solicitando se libre boleta de notificación a la co-demandada Ciudadana: MAITE NATAHIS MOLINA HERNANDEZ f. 153.

Auto acordando la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. F. 154.

Cartel de Citación del co-demandado GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR. F. 156.






Consignación de ejemplares de los diarios Los Andes y la Nación de fecha 26 y 22 del mes de octubre del 2.009, donde se público el cartel de citación de los co-demandados, de la parte demandada AQUACAR C.A.F. 158.

Boleta de notificación a la co-demandada Ciudadana: MAITE NATAHIS MOLINA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido por el artículo N° 218 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 162.

Diligencia de la secretaria María E. Villamizar de Galvis, de haber fijado cartel de citación librado para el Ciudadano: GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. F. 163.

Diligencia del co-apoderado LUIS RAMONES HEVIA, de la parte demandante, solicitando al Tribunal de la causa, se nombre el defensor ad-litem, a la parte demandada. F. 164-

Auto donde el Tribunal de la Causa acuerda el nombramiento del defensor ad-litem, a la parte demandada empresa mercantil MULTISERVICIOS AQUACAR C.A, a la abogada en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N° 98.732 F. 165.

Boleta de aceptación como defensor ad-ltem de la abogada en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS y su juramentación F.166 y 170.

Auto de fecha 09 de Abril del 2010, donde se fijó el día para celebrar el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, no habiendo comparecido ninguna, declarándose desierto el mismo. F. 176.





Contestación a la demanda por el defensor ad-litem, donde rechaza la misma en cuanto a los derechos e intereses, de su defensor. F 177.

Cuestión previa del co-demandado GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR, numeral “5” del artículo N° 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante tiene domicilio y por ende residencia, en el Estado de Nueva Jersey de los Estado Unidos de América, situación ésta que hace necesario el objeto de salvaguardar el Debido Proceso y al Derecho a la Defensa . F. 178.

Escrito de los apoderados de la parte demandante en lo concerniente, donde contradicen y rechazan la cuestión previa, opuesta por la parte co-demandada; en lo que su representada, ya identificada, teniendo su domicilio fuera del país, puede y garantiza ajustado a derecho, responder y garantizar las resultas del juicio, en el presente caso, ya que la pretensión es evidente y ajustada a derecho. Fs. 180 al 182.

Escrito del co-demandado GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR, donde promueve, pruebas, en lo que a la cuestión previa opuesta se refiere. Fs. 189 al 195.

Poder apud acta, del co-demandado GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR, al abogado en ejercicio JOHANN PEDRAZA TORRES. F. 196

Promoción de pruebas de la parte demandada: merito de los autos, pruebas documentales, de conformidad con los estatutos sociales, es el co-demandado GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR, ya identificado, de la demandada Sociedad Mercantil Multiservicios Aquacar c.a.

Auto donde se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. F. 312



Contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pruebas de informes según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Fs- 225 al 313.

Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante del mérito de autos y de la comunidad probatoria. Fs., 314 al 315.

Auto donde se agregan y de admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. F 316.

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por los abogados en ejercicio LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA Y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana: GLADIS MARLENI BARRAGAN DE ARGUETA, parte demandante, ya identificada, fundamentada en los artículos Nros. 1.160,1.264, 1.270, 1.594 y 1.499 del Código Civil y artículo Nro. 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en donde la parte actora , expone, que por intermedio de la Ciudadana: PATRICIA MENDEZ ESPINEL, a través de instrumento de administración, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 173, folios 75 y 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del siete (07) de Septiembre del 2.004, suscribió por representación, contrato de arrendamiento, con los Ciudadanos: GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR Y MAITE NATAHIS MOLINA HERNANDEZ, venezolanos, de mayoría de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12-634.262 y V-12.394.565 respectivamente, de este domicilio, que se desempeñan como propietarios y representantes legales de la empresa mercantil Multiservicios Aquacar C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción.



Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo del 2.007, bajo el Nro. 60, Tomo 12-A. Asimismo, el contrato de arrendamiento, fue suscrito con fecha 20 de Marzo del 2.007, con culminación o vencimiento el 20 del mes de Marzo del 2.008; habiéndose enviado telegrama, con fecha 25 de Junio del 2.008, a los arrendatarios, donde se le participa, la voluntad de no renovación de la relación contractual o del contrato de arrendamiento.

Consta en autos que la parte demandada fue debidamente citada y puesta a derecho de conformidad con la ley, a través de cartel de citación, riela a los folios 156 y boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de Abril del 2.010, se dio contestación a la demanda, a través de la defensora ad-litem, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada en contra de su representada.

CUESTION PREVIA
La parte demandada opuso cuestión previa, contemplada en el numeral 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Sostiene, que la actora Ciudadana: GLADYS MARLENI BARRAGAN DE ARGUETA, ya identificada, en su condición de propietaria del bien inmueble objeto del litigio , tiene como domicilio, el Estado de Nueva Jersey de los Estado Unidos de América, situación que motivo que la misma diera poder a los abogados en ejercicio, Ciudadanos: LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA Y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, ya identificados, poder éste que fue debidamente autenticado, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York , Estados Unidos de América, de fecha 13 del mes de Noviembre del año 2.008. Asimismo, el artículo Nro. 36 del Código Civil, establece: que el demandante no domiciliado en Venezuela debe de afianzar el pago de lo


que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente…, por lo que la parte demandante, es propietaria del bien inmueble objeto del litigio, que garantiza las resultas del juicio; por lo que no se dá con lugar la cuestión previa, ni se admite, ni procede la misma , así se decide.

Ahora bien, este Juzgador observa que la parte demandante en su escrito libelar específicamente en el petitorio solicitó lo siguiente: “El Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento…”omisis, ahora bien, el Cumplimiento de contrato se establece de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo propia de contratos con determinación de tiempo; en tal sentido la doctrina señala: “…El juicio de Desalojo, previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo. Asimismo, en estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la ley, no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dicho artículo, conforme lo señala el Parágrafo Segundo ejusdem el cual dispone: “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no puede tener aplicación el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el Juicio o Acción de Desalojo, pero sí su procedimiento. Ahora bien, pues el procedimiento breve es común para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, independientemente de su cuantía (Art. 33 ejusdem) por así indicarlo la ley especial señalada (Art. 881 C.P.C). por lo tanto, lo procedente en el señalado caso, de contratos a tiempo determinado, será la acción de resolución de contrato o la del cumplimiento del mismo, según el caso; a los fines de que el inquilino entregue el inmueble…”(o.c. Análisis A La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. José Luis Varela Pérez. Págs. 101 y 102).





Nuestra doctrina de Casación, acoge este criterio de considerar contraria a derecho, el trámite de resolución de contrato, con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto: “…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico; todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción, escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta apreciación del Tribunal, determinante en el juicio, debe considerarse como tal, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328). Por lo tanto, al verificar la naturaleza contractual se evidenció que, en principio la relación contractual fue pactada a tiempo determinado, quedando establecida en la Cláusula Tercera y Cuarta del referido



Contrato, entrando en vigencia a partir del veinte (20) de Marzo de 2.007, por lapso de duración de un (01) año fijo. Asimismo, una vez culminado la duración del contrato, le fue concedido la prórroga legal la cual terminó en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.008 y la parte demandada no hizo entrega de la misma, por el contrario siguió ocupando el inmueble referido de manera pacifica e ininterrumpida, activando el procedimiento de consignación de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 633-2.008, donde figura como beneficiaria la Ciudadana GLADYS M. BARRAGAN, y parte demandante en la presente causa, quien hizo el uso del derecho a retirar las cantidades consignadas a su favor en fecha quince (15) de Julio de 2.008. F245; Septiembre de 2.008, F 255; 29 de Enero de 2.009. F266 y así sucesivamente; observándose que la arrendadora recibió las pensiones de manera pacifica tal y como consta en autos del expediente de consignaciones antes mencionado, configurándose así lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, la cual establece …” si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”. Considerando este sentenciador, contraria a derecho la petición del demandante, ya que el artículo 34 de la ley de arrendamientos establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, fundamento este que fue invocado por el demandante en su escrito libelar por lo que no debió en ningún momento en su petitorio solicitar al Tribunal el cumplimiento de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes acción totalmente incongruente y contraria a derecho con la acción desalojo, considerando quien juzga que la misma es inadmisible, conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la Ciudadana GLADYS MARLENI BARRAGAN DE ARGUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.207.244, civilmente hábil, con domicilio en el Estado de New Jersey de los Estado Unidos de América EE.UU. contra MULTISERVICIOS AQUACAR C.A. representada por los ciudadanos: GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR Y MAITE NATAHIS MOLINA HERNANDEZ, venezolanos, de mayoría de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.634.262 y V-12.394.565. Respectivamente y de este domicilio. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de Mayo del 2007, bajo el Nro. 60, Tomo 12-A.
En consecuencia se condena a la parte demandante a:
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria






En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), quedando registrada bajo el N° 609, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5037-2009
GEPA/ Jan C.