REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 26 de julio del año 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos BLANCA LOURDES PERNIA OCHOA y ASTOLFO DANILO GUEVARA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.335.660 y 8.834.654 en su orden, asistidos por el abogado JOSE FREDELINDO PERNIA RAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.615, en la que solicita divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 11 de octubre del año 2010, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 15 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos BLANCA LOURDES PERNIA OCHOA y ASTOLFO DANILO GUEVARA RIERA, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día veintiocho (28) de agosto de 1.986 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio 92.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal y expídanse por secretaria las copias certificadas que soliciten los interesados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

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