REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MICHELLY JACKELINE RUBIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.604, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.

APODERADO APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.430 y de este domicilio, riela al folio 25.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIANO HERNANDEZ y GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-10.168.353 y V-13.588.112, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NANCY MARGARITA SAENZ NIETO y PEDRO CASTILLO ROJAS. Titulares de las cédulas de identidad Nros° V-5.662.319 y V-3.070.033, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo los Nros° 38.105 y 17.276, ambos de este de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No. 5060-2009

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la Ciudadana MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNANDEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, ya identificado, en la que expone: Desde enero de 1.995, los Ciudadanos: VICTOR MANUEL RUBIANO HERNANDEZ, junto con su esposa GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, e hijo VICTOR JAIR RUBIANO LAGOS, vivieron sin pagar canon de arrendamiento alguno, de un inmueble propiedad de sus padres, Ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA y ALIRIA HERNANDEZ DE RUBIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, V-22.674.332 y V-4.627.432, ubicado en la Avenida 3, Lote F, N° 2, Pirineos I, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el mes de diciembre de 2.005, se mudaron a un anexo del mismo inmueble edificado por los padres, sin pagar ningún alquiler. Alinderado de la siguiente manera: SUROESTE: Con Vereda S/N;(frente), mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del L1 de coordenadas N° 200,00, con un rumbo S24o58°26” W, y una distancia de 8,05, metros se llega al punto L2. SUROESTE: con Vereda S/N, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L2, de coordenadas 192,70, y E: 196, 60, con un rumbo S27o33°10”W y una distancia de 1,29 mts, se llega al punto L3, SURESTE: con Vereda S/N, mediante línea recta determinada de la siguiente forma; partiendo del punto L3, de coordenadas N° 191,5 y E: 196,00, con rumbo S38o58°21” W, y una distancia de 5,72, metros se llega al punto L4, NOROESTE: Con Vereda S/N, mediante la línea recta determinada de la siguiente forma, partiendo de la partiendo del punto L4, de coordenada N° 127,10 y E: 192,40, con un rumbo N°33º20°13” W, y una distancia de 13,04 mts, se llega al punto L5, NORESTE: Con Manuel Florez vereda 17 N° 01, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo de L5, de coordenadas 198, 00 y E 185,23 con rumbo 24o58°26”E, y una distancia de 8,5 mts, se llega al punto L6, SURESTE: con Raimunda Delgado, Avenida Principal N° 4, mediante línea recta determinada de la siguiente forma partiendo del punto L6, de coordenada N: 205,30 y E: 188,63 con rumbo S65000´29´´E: 188,63 y una distancia de 12,54 metros, se llega al punto L1, donde se cierra el Polígono la superficie del terreno señalada es de CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (144,72 M2), para la fecha 17 de noviembre de 2.008, fue adquirido por la demandante ya identificada, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 2.008,442, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.134, correspondiente al libro del folio real del año 2.008, en virtud de lo antes señalado la demandante les participó verbalmente a los Ciudadanos VÍCTOR MANUEL RUBIANO HERNÁNDEZ y GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES ya identificados, que podían continuar viviendo en el inmueble por un lapso de noventa (90) días continuos, es decir tres meses y al vencimiento del término, debían de entregar el inmueble desocupado de personas y muebles y con el compromiso de cancelar QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), por concepto de los cánones mensuales; es por ello que recurrieron, ante el Organo Jurisdiccional correspondiente, a los efectos de ser entregado el inmueble totalmente desocupado, así como también, al pago de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los cánones acumulados hasta su definitiva, al pago de costos y honorarios profesionales, además de solicitar se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble arrendado, (folios del 1 al 04).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó fotocopia certificada de propiedad del inmueble del Ciudadano VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, fotocopia de documento de las bienhechurías debidamente registrada por ante el Registro anteriormente citado, y fotocopia registrada del documento de propiedad a favor de la ciudadana MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 05 al 17).

Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio y se elaboraron las boletas correspondientes, (folios 18 al 20).

El día diecinueve (19) de Octubre de 2.009, el Ciudadano alguacil diligenció, informando que le fue firmada la boleta de citación por el Ciudadano VICTOR MANUEL RUBIANO HERNANDEZ, ya identificado y co-demandado; asimismo, la Ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, ya identificada, se negó firmar el recibo de la boleta de citación. (Folios del 21 al 23).

En fecha treinta (30) de octubre de 2.009, presente en este despacho la parte demandante debidamente asistida; solicitó boleta de notificación a la Ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, ya identificada, y confirió poder apud acta, al abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 24.430, (folios 24 y 25).

El once (11) de noviembre de 2.009, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados NANCY MARGARITA SAENZ y PEDRO CASTILLO ROJAS, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo los Nros° 38.105 y 17.276. (Folio 26).

En fecha trece (13) de noviembre de 2.009, se declaró desierto el acto conciliatorio, por no encontrarse presente la parte demandante, dejándose constancia de la comparecencia de la Ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, ya identificada, debidamente asistida de la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, ya identificada. f27.

En escrito de fecha trece (13) de Noviembre de 2.009, la parte co-demandada Ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS, ya identificada dió contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas constantes en ocho (08) folios útiles y ciento sesenta y seis (166) en recaudos, previsto en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que acumula en su escrito libelar dos pretensiones; una el desalojo y otra el pago de los cánones de arrendamiento. Aunado a esto opuso cuestiones previas previstas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la falta de jurisdicción o la incompetencia de este; asimismo se basó en el ordinal 4° del citado artículo; la falta de precisión al indicar la situación y linderos la cual, el demandante no cumplió, asimismo, en los recaudos presentados se muestra el expediente 6984, proveniente del Juzgado Cuarto Civil, por nulidad de contrato de obra y de venta (avocamiento), expediente N° 5093 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial. Además de fotocopias certificadas del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial Sala de Juicio, fotocopias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.(Folios 28 al 194).

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas por los demandados (folios 195 al 196).

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2009, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2.009, presentadas por la abogada NANCY SAENZ NIETO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 38.105. (Folio 197).

Día veintiséis (26) de Noviembre de 2009, siendo la hora y fecha para la testimoniales de los Ciudadanos GABINO ELIAS VARELA ZAMBRANO, JOSEFINA VELKIS SANCHEZ MORA, SANDRA YELICER DELGADO FLORES, y por cuanto no comparecieron ante este despacho se declaró desierto el acto (folios del 198 al 200).
El veintisiete (27) de noviembre de 2009, siendo la hora y fecha para la testimoniales de los Ciudadanos EDDY COROMOTO SANCHEZ GARCÍA, GUILLERMO GALAVIS BECERRA y IVA DARÍO CABALLERO VERA, y por cuanto, no comparecieron ante este Juzgado; se declaró desierto el acto, (folios 201 al 203).

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la Ciudadana MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, ya identificado, fundamentado su acción en los literales a, b, del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandante manifiesta que desde enero de 1.995, los ciudadanos: VICTOR MANUEL RUBIANO HERNANDEZ, junto con su esposa GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, e hijo VICTOR JAIR RUBIANO LAGOS, vivieron sin pagar canon de arrendamiento alguno, de un inmueble propiedad de sus padres, Ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA y ALIRIA HERNANDEZ DE RUBIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, V-22.674.332 y V-4.627.432, ubicado en la Avenida 3, Lote F, N° 2, Pirineos I, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el mes de Diciembre de 2.005, asimismo, manifestó que estos Ciudadanos, se mudaron a un anexo del inmueble edificado por los padres, sin pagar algún alquiler y que fueron informados que podían seguir ocupando el inmueble objeto de la controversia, por un lapso de noventa (90) días continuos al vencimiento del mismo, es decir para la fecha del diecisiete (17) de febrero de 2.009, debía entregar el inmueble desocupado; pero hasta la fecha de presentación de la demanda no lo realizó, por lo que solicitó el desalojo del inmueble y cancelar QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00).

Consta en autos de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009, que el Ciudadano alguacil de este Juzgado, informó sobre la practica de la citación de uno de los co-demandados Ciudadano VICTOR MANUEL RUBIANO HERNANDEZ, ya identificado. F21.

En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establece:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.” (Subrayado de este Tribunal).


Respecto al mandato contenido en la norma antes transcrita, y su aplicación en los casos de perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia, estableció el siguiente criterio:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. (…) Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces,
siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Sentencia N° RC-00537-060704-01436, del 06 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante… (Subrayado de este Tribunal).”

Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, se observa que desde la admisión de la demanda en fecha doce (12) de Agosto de 2.009, transcurrieron mas de treinta (30) sin que constase en autos la diligencia, donde consigna la actora los emolumentos suficientes para la citación, a los fines que posteriormente el Ciudadano alguacil haga constar a través de diligencia que los emolumentos para traslado a los efectos formales de la citación de la parte demandada, le fueron consignados en su oportunidad legal; observándose que fue, hasta la fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.010, cuando fue firmada la boleta de citación por el co-demandado Ciudadano VICTOR MANUEL RUBIANO HERANDEZ, ya identificado, no siendo trasladado el alguacil al domicilio de la parte demandada, sino que fuera el mismo, que se apersonó a los Pasillos del Centro Comercial Europa, ubicado en la Esquina de la Carrera 10, con Calle 6, Sector Centro Guacara de este Tribunal, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que impulsara la citación, toda vez que tenía la carga procesal de proveerle al Alguacil, los gastos de transporte para trasladarse a practicar la citación, o de proporcionarle el vehículo en el que se trasladaría para tal fin, extemporáneos si lo hubiere, quedando entonces evidenciado el incumplimiento por un lapso mayor de treinta (30) días por parte de la actora, las obligaciones que le impone la Ley, para la práctica de la citación; concluyendo este operador de justicia que por cuanto no consta en autos el pago de los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación, se configuró así, los extremos estipulados; por el legislador en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar de oficio la perención de la instancia, por tratarse de una institución de orden público, como lo dispone el artículo 269 eiusdem, debiendo declararse perimida la instancia y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por DESALOJO, ha instaurado la Ciudadana MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.604, en su carácter de propietaria de un lote de terreno distinguido con el N° 02, lote F, y las mejoras sobre el construidas consistente en un casa de dos plantas, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Pirineos I, objeto de la controversia, contra los Ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIANO HERNANDEZ y GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES. Ya identificados (as), en sus caracteres de demandados. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria