REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.357 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.308, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ÁNGEL RODRÍGO CATTAFI CÁCERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.677.409.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN RICARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-9.237.373.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: No. 5157-2009

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ÁNGEL RODRÍGO CATTAFI CÁCERES, ya identificados, en la que expone: que es endosatario en procuración de tres (03) cheques emitidos a la orden de su endosante ciudadano ANGEL RODRIGO CATTAFI CÁCERES, antes identificado, el cheque N° 48274981, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) para ser pagado el 20 de mayo de 2009, el cual fue devuelto, realizando el correspondiente protesto ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; cheque N° 26268438 por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00) para ser pagado el 11 de mayo de 2009, que fue devuelto y fue realizado el protesto por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal y cheque N° 33268444, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.200,00) para ser pagado el día 18 de mayo de 2009, el cual fue devuelto y se realizó el protesto ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; todos los cheques fueron girados contra la cuenta corriente N° 0134-0173-01-1733043925, del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, emitidos por el ciudadano JUAN RICARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, identificado en autos, exponiendo que una vez devueltos los cheques, ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales para lograr su cobro sin obtener resultado alguno, por lo expuesto demanda al ciudadano JUAN RICARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, fin de que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.82.200,00), que corresponde al capital adeudado en los tres (03) cheques girados; la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.462,69) por concepto de intereses al 25 de septiembre de 2009, calculados al 5% anual; la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs.1.703,00) correspondiente a los gastos de protesto y la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.137,00) por concepto de comisión a la que se refiere el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio; solicitó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JUAN RICARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ; estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.85.502,69), lo cual equivale a UN MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.554,59 U.T.). (folios 1 al 3).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: los tres protestos de los instrumentos cambiarios objeto del presente litigio efectuados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira. (folios 04 al 31).

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de intimación, acordando intimar a la parte demandada para que compareciera ante este tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente, a que constase en autos su intimación, para que pagara las sumas adeudadas o hicieran oposición a las mismas y se abrió cuaderno de medidas acordando la medida provisional de embargo solicitada. (folios 32 y 33).

En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal, informó que no le fue posible ubicar a la parte demandada por lo que consignó la compulsa de intimación librada. (folios 34 al 40).

En fecha 17 de noviembre de 2009, la parte demandante diligenció solicitando la intimación de la parte demanda por medio de carteles. (folio 41).

En fecha 14 de diciembre de 2010, diligenció la parte demanda dándose por intimado en el presente juicio. (folio 42).

En fecha 15 de enero de 2010, diligenció la parte demandada diligenció oponiéndose al decreto intimatorio decretado por este Tribunal. (folio 43).

En fecha 22 de enero de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la cual alegó la improcedencia del cobro de intereses y de su indeterminación objetiva, exponiendo que lo referidos intereses son aplicables a las letras de cambio, según lo dispuesto en el artículo 491 y 414 del Código de Comercio; expresó la improcedencia de la indexación solicitada por cuanto se solicitan intereses y al vez se solicita la indexación de las cantidades adeudadas; manifiesta que la acción propuesta es inadmisible por cuanto esta debe intentarse sólo por cantidades liquidas y exigibles de dinero y no por cantidades no cuantificadas, por lo que rechaza el cobro de honoraros de abogado y de costos y costas del juicio. (folio 44 al 50).

En fecha 05 de febrero de 2010, la parte demandante presentó escrito de alegatos. (folios 51 al 56).

En fecha 05 de febrero de 2010, la parte demanda presentó escrito de pruebas en el cual promovió los cheque consignados, los protestos de cada uno de ellos y la confesión de la parte demanda, por cuanto no negó la deuda. (folio 57 al 59).

En fecha 17 de febrero de 2010, fueron agregadas las pruebas presentadas por la parte demandante. (folio 60).

En fecha 25 de febrero de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante. (folio 61).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente proceso de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, mediante escrito libelar, fundamentando en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 456 del código de Comercio, en el que la parte demandante alega: que es endosatario en procuración de tres (03) cheques emitidos a la orden de su endosante ciudadano ANGEL RODRIGO CATTAFI CÁCERES, antes identificado, el cheque N° 48274981, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) para ser pagado el 20 de mayo de 2009, el cual fue devuelto, realizando el correspondiente protesto ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; cheque N° 26268438 por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00) para ser pagado el 11 de mayo de 2009, que fue devuelto y fue realizado el protesto por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal y cheque N° 33268444, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.200,00) para ser pagado el día 18 de mayo de 2009, el cual fue devuelto y se realizó el protesto ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; todos los cheques fueron girados contra la cuenta corriente N° 0134-0173-01-1733043925, del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, emitidos por el ciudadano JUAN RICARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, identificado en autos, exponiendo que una vez devueltos los cheques, ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales para lograr su cobro sin obtener resultado alguno, debido a esta situación demanda al ciudadano JUAN RICARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, fin de que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.82.200,00), que corresponde al capital adeudado en los tres (03) cheques girados; la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.462,69) por concepto de intereses al 25 de septiembre de 2009, calculados al 5% anual; la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs.1.703,00) correspondiente a los gastos de protesto y la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.137,00) por concepto de comisión a la que se refiere el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio; solicitó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JUAN RICARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ; estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.85.502,69), lo cual equivale a UN MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.554,59 U.T.).

Consta en autos que la parte demandada se dio por intimada mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 y el 15 de enero de 2010, formuló oposición al procedimiento incoado en su contra, dando contestación a la demanda en fecha 22 de enero de 2010, en la cual alegó la improcedencia del cobro de intereses y de su indeterminación objetiva, exponiendo que lo referidos intereses son aplicables a las letras de cambio, según lo dispuesto en el artículo 491 y 414 del Código de Comercio; expresó la improcedencia de la indexación solicitada por cuanto se solicitan intereses y a la vez la parte actora solicita la indexación de las cantidades adeudadas; manifiesta que la pretensión de la parte demandante es inadmisible por cuanto esta debe intentarse sólo por cantidades liquidas y exigibles de dinero y no por cantidades no cuantificadas, rechazando el cobro de honorarios de abogado y de costos y costas del juicio.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar los instrumentos presentados junto con el escrito libelar por cuanto se trata de los instrumentos fundamentales de la presente demanda.

- Cheque N° 48274981, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) de fecha 20 de mayo de 2009, girando contra la cuenta N° 0134-0173-01-1733043925, del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, emitido por el ciudadano JUAN RICARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, realizando el correspondiente protesto ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal.

- Cheque N° 26268438, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00) de fecha 11 de mayo de 2009, girando contra la cuenta N° 0134-0173-01-1733043925, del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, emitido por el ciudadano JUAN RICARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, realizando el correspondiente protesto ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal.

- Cheque N° 33268444, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.200,00) de fecha 18 de mayo de 2009, girando contra la cuenta N° 0134-0173-01-1733043925, del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, emitido por el ciudadano JUAN RICARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, realizando el correspondiente protesto ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal.

Ahora bien con los instrumentos anteriormente descritos y valorados por este juzgador quedó demostrado:

Que la parte demandada libró los cheques anteriormente descritos y valorados, no constando en autos que la parte demandante haya recibido el monto acordado en los referidos cheques.

De lo anteriormente analizado se concluye que la acción de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación interpuesto con base al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como el pago de los intereses establecidos en el artículo 456 del Código de Comercio, es procedente y así se decide.

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a las sumas adeudadas, sobre la base de los índices inflacionarios, procede la aplicación de indexación que la demandante ha solicitado en el petitum de la demanda sobre el capital adeudado, es decir sobre la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.82.200,00), la cual deberá ser aplicada desde la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiarios objeto de la acción; esta deberá ser realizada por un contador público debidamente colegiado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.357 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.308, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ÁNGEL RODRÍGO CATTAFI CÁCERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.677.409 contra el ciudadano JUAN RICARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-9.237.373. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

UNICO: pagar la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.85.502,69), la cual comprende los siguientes conceptos: 1) OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.82.200,00) que corresponde al capital adeudado en los tres (03) cheques girados; 2) la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.462,69) por concepto de intereses causados desde la fecha de pago de cada uno de los cheques hasta el 25 de septiembre de 2009, calculados al 5% anual; 3) la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs.1.703,00) correspondiente a los gastos de protesto y 4) la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.137,00) por concepto de comisión a la que se refiere el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha respectiva de vencimiento de cada cheque, hasta la presente fecha.

Para la realización de la experticia complementaria el experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de vencimiento de los cheques objeto de la acción.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 676, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y de libraron boletas de notificación a las partes.

Exp. N° 5157-2009
GEPA/ María E.