REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

SOLICITANTE: ciudadana INGRID ZOE BEIRUTI REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.577.763.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HOGAR

SOLUCITUD NÚMERO: 1517-2010

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana INGRID ZOE BEIRUTTI REYES, ya identificada, asistida por el abogado DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en la que expone: que mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue declarada la constitución de hogar por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la casa sobre ella construida formada por dos plantas: LA PRIMERA PLANTA: posee porche, sala comedor, cocina empotrada, área de servicio, dos habitaciones, dos baños. LA SEGUNDA PLANTA: consta de escalera de acceso en hormigón forrada en madera, un estar, cuatro habitaciones, tres baños y una terraza. Todas la casa posee techo de machimbre y teja, paredes frisadas y estucadas, áreas internas en cerámica y las externas en cerámica rustica, ventanas de protectores metálicos, situada en la vía chorro del indio, sector Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: la parcela N° 14, tiene una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), y sus linderos son: NORTE: parcela N° 13; ESTE: zona verde; SUR: parcela N° 15 y OESTE: avenida central, lo cual fue adquirido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 26 de septiembre de 2003. Manifiesta que en fecha 09 de julio de 2010, se separo de cuerpos y bienes mediante sentencia dictada por este Tribunal, en el expediente signado bajo el N° 5855-2010 y no posee familiares en la ciudad de San Cristóbal por lo que desea enajenar el inmueble para con el producto de su venta adquirir otro inmueble en la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde se encuentran sus familiares, por lo expuesto anteriormente solicita la autorización judicial para vender el inmueble, haciendo constar que es la única beneficiaria del referido hogar, fundamentó su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código Civil. (folios 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: documento de constitución de hogar protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la Matricula 2006-LRI-T61-35, de fecha 22 de agosto de 2006 y Registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 50, tomo 4-C, de fecha 19 de septiembre de 2006; justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira. (folios 04 al 26).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinando su competencia en un Juzgado de Municipios, correspondiendo por distribución a este Juzgado. (folios 28 y 29).

En fecha 04 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de EXTINCIÓN DE HOGAR, acordando la ratificar las testimoniales rendidas ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal. (folio 30).

En fecha 09 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana SHIRLEY SALAZAR RAMÍREZ, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 32).

En fecha 09 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano ARISTOBULO BUENAÑO DELGADO, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 33).

PARTE MOTIVA

El artículo 640 del Código Civil establece:

“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”

De la norma anteriormente transcrita se despende, que para decretar la extinción del hogar y autorizar la venta del inmueble, es necesario oír previamente a las personas a favor de quien se ha establecido la constitución del hogar que en el presente caso, se cumplió totalmente por cuanto la solicitante ciudadana INGRID ZOE BEIRUTI REYES, es la única beneficiaria, exponiendo que actualmente reside sola en la ciudad de San Cristóbal y requiere vender el inmueble para adquirir otro el la ciudad de Coro, Estado Falcón y estar cerca de sus familiares, siendo contestes los testigos ciudadanos SHIRLEY SALAZAR RAMÍREZ y ANDER ARISTOBULO BUENAÑO DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.351.448 y V-16.409.194, respectivamente, en ratificar la testimonial rendida ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, referente a su necesidad de mudarse a la ciudad de Coro, Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera suficientemente demostrada la necesidad de declarar LA EXTINCIÓN DEL HOGAR LEGALMENTE CONSTITUIDO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DEL HOGAR, legalmente constituido mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo del 2006, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la Matricula 2006-LRI-T61-35, de fecha 22 de agosto de 2006 y Registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 50, tomo 4-C, de fecha 19 de septiembre de 2006, a favor de la ciudadana INGRID ZOE BEIRUTTI REYES, titular de la cédula de identidad N° V-4.577.763, por un inmueble una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la casa sobre ella construida formada por dos plantas: LA PRIMERA PLANTA: posee porche, sala comedor, cocina empotrada, área de servicio, dos habitaciones, dos baños. LA SEGUNDA PLANTA: consta de escalera de acceso en hormigón forrada en madera, un estar, cuatro habitaciones, tres baños y una terraza. Todas la casa posee techo de machimbre y teja, paredes frisadas y estucadas, áreas internas en cerámica y las externas en cerámica rustica, ventanas de protectores metálicos, situada en la vía chorro del indio, sector Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: la parcela N° 14, tiene una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), y sus linderos son: NORTE: parcela N° 13; ESTE: zona verde; SUR: parcela N° 15 y OESTE: avenida central, lo cual fue adquirido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 34, tomo 023 protocolo primero, folio 1/3, correspondiente al tercer trimestre.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil, remítase el presente expediente al Juzgado de alzada a los fines de la consulta de Ley. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 671, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 3180-1662.


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria