REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA MARÍA MORALES DE PATARROYO, titular de la cédula de identidad V-1.589.430, domiciliada en San Josecito Municipio Torbes.

APODERADOS APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FRANQUIL VICENTE GUERRERO y MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ. Titulares de la cédula de identidades Nros. V-9.225.949 y V-12.228.585, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 35.338 y 77.572 y de este domicilio, con domicilio procesal en la Oficina 2, del Piso 0, Edificio Francisco Cárdenas, Carrera 9, Esquina De Calle 4 de San Cristóbal, Estado Táchira. Poder el cual riela al folio del 46.

PARTE DEMANDADA Ciudadano, JOSÉ DE DIOS VELASQUEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.291, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5834-2010.





PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.010, por la Ciudadana GLORIA MARÍA MORALES DE PATARROYO. Antes identificada, asistida del abogado en ejercicio FRANQUIL VICENTE GUERRERO, antes identificado, en la que expone: Se Celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JOSÉ DE DIOS VELASQUEZ BUITRAGO, ya identificado, un inmueble consistente en una casa con sus respectivos servicios, destinada a vivienda así como a funcionamiento de bodega u abasto ubicada en la Urbanización Luis Moncada Municipio Torbes, Estado Táchira, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.007, en cuyo contentivo establece su cláusula PRIMERA: La duración o término del Contrato fue de seis (06) meses, contados a partir del veintidós (22) de Julio de 2.007, SEGUNDO: El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00), que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas. Posteriormente, celebró con el arrendatario un Contrato de Opción a Compra Venta del Inmueble dado en arrendamiento, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día veintidós (22) de Enero de 2.008, fecha en el cual expiraba, el término del contrato de arrendamiento entre las partes, manifestó también, que el contrato de opción a compra venta fue firmado de manera privada, posteriormente a requerimiento del arrendatario, fue redactado nuevamente y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 84, Tomo 38 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.008, asimismo, en su cláusula Séptima del referido contrato, se estableció que en virtud que el Ciudadano JOSÉ DE DIOS VELASQUEZ BUITRAGO, ya identificado, se encontraba en posesión del inmueble en carácter de arrendatario, continuara pagando el canon de arrendamiento antes mencionado, prorrogándose así la relación arrendaticia, por tres (03) meses, contados del veintidós de Enero de 2.008; es el caso que el Ciudadano antes mencionado incumplió con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento, de igual manera dejó vencer el término del contrato de opción a compra venta del inmueble, buscando la manera de dilatar su permanencia pretendiendo pagar tardíamente el precio de la venta de la casa, procediendo a realizar una oferta real y deposito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada sin lugar, posteriormente ejerció el recurso de apelación del cual conoció, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde le fue declarada sin lugar dicho Ciudadano también se opuso a la oferta y depósito realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, manifestó; que el Ciudadano JOSE DE DIOS VELAZQUEZ BUITRAGO, plenamente identificado, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010, es decir, la cantidad de veintitrés (23) meses, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 250,00) cada uno, para un total de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.750,00), fundamentó su acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil así como también, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. solicitó se decretara lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro del inmueble, para lo cual, pidió la comisión del Juzgado Ejecutor de medidas correspondiente. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.750,00), como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses ya mencionados, estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) equivalentes a SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (769,23), indicó como domicilio procesal la Oficina N° 02, del Piso 0, Edificio Francisco Cárdenas, ubicado en la Carrera 9, Esquina de Calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente indicó como dirección del demandado. El Barrio Luis Moncada, Calle 6, N° 6, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, junto con el libelo consignó fotocopia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 33, Tomo 221, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 84, Tomo 38, folios 173-174. Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. Fs 01 al 41.

Por auto de fecha dos (02) de Julio del año 2.010, este Juzgado admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación del acto conciliatorio y se elaboró la respectiva boleta. Fs 42 al 43.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, diligenció el Ciudadano alguacil de este Juzgado informando que el Ciudadano JUAN DE DIOS VELASQUEZ, ya identificado, se negó a firmar la boleta riela al folio 44.

En diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2.010, la Ciudadana GLORIA MARÍA MORALES DE PATARROYO, ya identificado, debidamente asistida del abogado FRAQUIL VICENTE GUERRERO, ya identificado, solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde boleta de notificación. F 45.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2.010, diligenció la Ciudadana GLORIA MARÍA MORALES DE PATARROYO, ya identificada, confiriendo poder apud-acta a los abogados FRANQUIL VICENTE GUERRERO y MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ. Titulares de la cédula de identidades Nros. V-9.225.949 y V-12.228.585, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 35.338 y 77.572 y de este domicilio, con domicilio procesal en la Oficina 2, del Piso 0, Edificio Francisco Cárdenas, Carrera 9, Esquina De Calle 4 de San Cristóbal, Estado Táchira. Fs 46 y 47.

Por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2.010, se acordó y se elaboró la boleta de notificación al Ciudadano JUAN DE DIOS VELASQUEZ, ya identificado. Fs 48 y 49.

Al folio 50, diligencia de la Secretaria informando que hizo entrega de la boleta notificación al Ciudadano ALVARO VELASQUEZ.

Al folio 51, Siendo la hora y fecha para la realización del Acto Conciliatorio previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 258 y en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo comparecido ninguna de las partes. Se declaró desierto el acto.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.010, escrito de pruebas constante en dos (02) folios útiles, contentivo de copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; Contrato de Opción a Compra Venta del referido inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; copia certificada de la Sentencia definitiva emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fs 52 y 53.

Auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.010, se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas en esta misma fecha. F 54.

Al folio 55, el apoderado apud-acta, escrito de solicitud de Sentencia por Confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 887, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362, ejusden.


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTRAVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente demanda por Cumplimiento de Contrato mediante escrito libelar presentado por la Ciudadana GLORIA MARÍA MORALES DE PATARROYO, asistida del abogado en ejercicio FRANQUIL VICENTE GUERRERO, ya identificado, en la que exponen: Haber Celebrado contrato de arrendamiento con el Ciudadano JOSÉ DE DIOS VELASQUEZ BUITRAGO, ya identificado, un inmueble consistente en una casa con sus respectivos servicios, destinada a vivienda y/o bodega u abasto, ubicada en la Urbanización Luis Moncada Municipio Torbes, Estado Táchira, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.007, en cuyo contentivo establece su cláusula PRIMERA: La duración o término del Contrato fue de seis (06) meses, contados a partir del veintidós (22) de Julio de 2.007, SEGUNDO: El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00), donde el arrendatario, se obligó a pagar por mensualidades vencidas. Posteriormente, se celebró nuevo contrato de Opción a Compra Venta del inmueble objeto de la controversia; el cual fue cedido en arrendamiento por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día veintidós (22) de Enero de 2.008, fecha en el cual expiraba el término del contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, manifestó también, que el contrato de opción a compra venta fue firmado de manera privada; posteriormente por requerimiento del arrendatario, fue redactado nuevamente y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 84, Tomo 38 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.008, asimismo, en la cláusula Séptima del referido contrato, quedó establecido, que por cuanto el Ciudadano JOSÉ DE DIOS VELASQUEZ BUITRAGO, ya identificado, se encontraba en posesión del inmueble en carácter de arrendatario, continuaría pagando, el canon de arrendamiento acordado, prorrogándose así la relación arrendaticia por tres (03) meses, contados del a partir del veintidós (22) de Enero de 2.008; asimismo, fue manifestado por la parte demandante, que el demandado, incumplió con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento. De igual manera, dejó vencer el término del contrato de Opción a Compra Venta del inmueble objeto de la controversia, pretendiendo pagar extemporáneamente, el precio acordado en el contrato referido de opción de compra venta del inmueble, introduciendo una solicitud de Oferta Real de Pago, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada sin lugar por extemporánea; posteriormente ejerció el recurso de apelación del cual conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde fue declarada sin lugar, asimismo, la actora manifestó que el demandado el Ciudadano JOSE DE DIOS VELAZQUEZ BUITRAGO, plenamente identificado, adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010, es decir adeuda la cantidad de veintitrés (23) meses, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 250,00) cada uno, para un total de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.750,00), fundamentó su acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se decretara de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro del inmueble, para lo cual solicitó la comisión del Juzgado Ejecutor de medidas correspondiente. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.750,00), como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriormente, mencionados; estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) equivalentes a SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE CON VEINTITRES UNIDEDES TRIBUTARIAS (769,23), indicó como domicilio procesal la Oficina N° 02, del Piso 0, Edificio Francisco Cárdenas, ubicado en la Carrera 9, Esquina de Calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente indicó como dirección del demandado, ubicado en el Barrio Luis Moncada, Calle 6, N° 6, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, junto con el libelo consignó fotocopia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 33, Tomo 221, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 84, Tomo 38, folios 173-174. Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. Fs 01 al 41.

Consta diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2010, suscrita por la secretaria, que la parte demandada fue notificada en la siguiente dirección Barrio Luis Moncada, Calle 6, San Josesito, Municipio Torbes, Estado Táchira, el cual riela al folio 50.

Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibídem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano JUAN DE DIOS VELASQUEZ BUITRAGO, ya identificada, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día catorce (14) de Octubre de 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte del arrendatario y en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo preceptuado en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios , en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, en consecuencia, según documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante las Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el N° 33, Tomo 221, llevados en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios del 05 al 06, así como también el documento de contrato de opción a compra venta del inmueble suficientemente mencionado, autenticado por ante la misma Notaría Pública Segunda, inserta bajo el N° 84, Tomo 38, folios 173-174, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, confiere el derecho de solicitar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y asimismo, le sea entregado el inmueble dado en arrendamiento y con opción de compra venta al Ciudadano JOSÉ DE DIOS VELASQUEZ BUITRAGO, suficientemente identificado; que valora este Sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni impugnado en su oportunidad legal. Asimismo, los Contratos de Arrendamientos suscritos entre las partes de manera privada el cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana GLORIA MARÍA MORALES DE PATARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.589.430, domiciliada en San Josesito, Municipio Torbes, Estado Táchira; contra el Ciudadano JOSÉ DE DIOS VELASQUEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.672.291, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira. En efecto:

PRIMERO: entregar a la parte demandante, Ciudadana GLORIA MARÍA MORALES DE PATARROYO, titular de la cédula de identidad V-1.589.430, el inmueble objeto de la controversia, ubicado en el Barrio Luis Moncada, Calle 6, N° 6, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.

SEGUNDO: pagar el monto adeudado correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010, es decir adeuda la cantidad de veintitrés (23) meses, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS,

(Bs. 250,00) cada uno, para un total de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.750,00), asimismo, los meses que se continuaren venciendo desde el momento de la admisión

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (19/11/2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria