REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARICELA GALAVIZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad V-5.641.859, y de este domicilio.

APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERAT DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.499.781 y V-13.550.264, inscritos en I.P.S.A, bajo los Nros 21.219 y 100.374 respectivamente, según poder Apud Acta riela al folio 19.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON TIRZO PEÑUELA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.740, y de este domicilio.

APODERADO APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.667.740, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.865, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4942-2009




DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por desalojo, presentada en el escrito libelar primitivo por la Ciudadana MARICELA GALAVIZ ALARCON ya identificada, en representación de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GALAVIZ ALARCON, ANA MARÍA GALAVIZ DE CARRIONE, ERASMO GALAVIZ ALARCON, JOSÉ ANTONIO GALAVIZ ALARCON, SAMUEL DARÍO GALAVIZ ALARCON, PABLO EMILIO GALAVIZ ALARCON, JESUS MARÍA GALAVIZ ALARCON y DEVORA CELINA GALAVIZ ALARCON. Titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.655.084, V-2.955.855, V-4.628.227, V-1.558.887, V-4.210.674, V-3.310.527, V-3.793.621, V-3.072.876, representación que consta en documento poder general de administración autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 31 y la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, Bajo el N° 88, Tomo 26, el cual fue anexada con la letra marcada “A”, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 65.803, con domicilio procesal en la quinta avenida, Torre E, Piso 7, Oficina 703, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. en la que exponen: ser co-propietaria y poderdante de los demás co-propietarios de unas mejoras ubicadas construidas sobre un terreno ejido alinderado de la siguiente manera: NORTE: La Calle 3, mide nueve metros con setenta centímetros, (9,70 mts); SUR: mejora que son o fueron del Ciudadano ELEUTERIO CARRERO, mide cinco metros (5 mts); ESTE: mejoras que son o fueron de la Ciudadana ROSALINDA OSORIO, mide veinte metros con cincuenta centímetros (línea quebrada); OESTE: mejoras que son o fueron del Ciudadano ANSELMO NIETO, mide treinta metros con diez centímetros (30,10 mts); ubicado en la Calle 3, N° 11-38, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento de propiedad que anexó marcado con la letra “B”; es el caso que en fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, suscribió contrato de Arrendamiento con el Ciudadano NELSON TIRZO PEÑUELA SARMIENTO, ya identificado y parte demandada, por documento autenticado por ante la Notaría Pública, Primera de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; inserto bajo el N° 38, Tomo 143, por el término de un (01) año, el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 300,00); siendo incumplido por el demandado antes identificado, por cuanto empezó a atrasarse en los cánones de arrendamientos y luego de atrasarse, consignó los cánones por ante el Juzgado Tercero de los Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 547-2008, donde consignó dos (02) mensualidades, persistiendo el incumplimiento; el demandado fue informado que debía desocupar el inmueble, motivado a que uno de los co-propietarios Ciudadano JOSÉ GREGORIO GALAVIZ ALARCON, ya identificado, no posee vivienda alguna y necesita la ocupación de la misma, por cuanto padece de una enfermedad llamada ESCLEROSIS MULTIPLE. Fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal a y b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) o su equivalente en SETENTA Y DOS CON SETECIENTOS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (72,727 U.T). Señaló como domicilio procesal la Torre “E”, Piso 7, Oficina 702, Quinta Avenida, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Indicó la citación del demandado, la Calle 3, N° 11-38, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Fs 01 al 04.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo constantes en once (11) folios útiles; copia fotostática de Documento de Propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha veintiséis (26) Junio de 1.996, inserto Bajo el N° 18, Tomo 42, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del corriente año; fotocopia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 38, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Declaración Jurada de no Poseer Vivienda por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Original de Documento de Certificación Médica emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales del paciente GALAVIS JOSÉ. Poder General de Administración y Disposición a la Ciudadana MARICELA GALAVIZ ALARCÓN, ya identificada. Autenticada por la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 13, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 07 y 15).

Por auto de Admisión de fecha ocho (08) de Junio de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho, siguiente a que constase en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Fs 16 y 17).

Al folio 18 diligencia del Ciudadano alguacil informando que el Ciudadano NELSON TIRZO PEÑUELA SARMIENTO, ya identificado y parte demandada en la presente causa se negó a firmar el recibo de la boleta de citación, manifestando que tenía que hablar con su abogado.

En diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2.009, diligenció la Ciudadana MARICELA GALAVIZ ALARCON, ya identificada, confiriendo poder apud-acta al abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, titular de la cédula de identidad, V-11.499.781, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 21.219, fs 19 y 20.

A los folios 21 al 25, el apoderado apud-acta de la parte actora JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, ya identificado; consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDADA constante en seis (06) folios útiles y setenta (70) en anexos, donde fundamentó su argumentación jurídica en el artículo 34 literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y en cuyo objeto de la pretensión es el desalojo por la falta de pago de dos (02) o más cánones de arrendamientos de conformidad con la cláusula tercera y cuarta del referido contrato en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fs. 21 al 96.

Por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2.009, se acordó admitir la reforma de la demanda opuesta por el apoderado apud-acta de la parte actora Ciudadana MARICELA GALAVIZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.641.859. F 97.

En fecha doce (12) de Agosto de 2.009, diligenció el Ciudadano NELSON TIRZO PEÑUELA SARMIENTO, ya identificado y parte demandada en la presente causa, debidamente asistido del abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, titular de la cédula de identidad V-5.667.740 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 50.865, a los fines de solicitar la perención breve por falta de notificación de la parte demandante. Fs 98 al 115.

Por escrito de fecha catorce (14) de Agosto de 2.009, el Ciudadano NELSON TIRZO PEÑUELA SARMIENTO, ya identificado y parte demandada, debidamente asistido del abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 50.865, dio contestación a la demanda constante en nueve (09) folios útiles y veinticinco (25) folios en recaudos; donde alegan como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora por cuanto del poder general de administración y disposición. Fs 116 al 149.

Al folio 150, el Ciudadano TIRZO PEÑUELA SARMIENTO, ya identificado y parte demandada, confirió poder apud-acta al abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, titular de la cédula de identidad V-5.667.740, e inscrito en el I.P.S.A, Bajo el N° 50.865. Fs 150 y 151.

A los folios 152 al 162, el apoderado apud-acta de la parte demandada abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, ya identificado, consignó escrito de pruebas constante en diez (10) folios útiles, donde promueve litis consorcio activo; Instrumento Público de propiedad, Instrumento Público, poder general de administración y Disposición, autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha seis (06) de marzo de 2.009; documento público efectuado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Marzo de 2.009, instrumento público Poder Apud-acta; confesión judicial.

Escrito de pruebas, constante en cuatro (04) folios útiles y tres (03) en recaudos, presentado por el apoderado apud-acta de la parte actora abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 21.219, estructurado de la siguiente manera; como punto previo, negó la perención de la instancia, aduce que la actora tiene cualidad activa, según se evidencia en el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 7 y 8, asimismo, explanó lo establecido en el artículo 1.600, del Código Civil, a los fines de determinar la pretensión de la demandada por cuanto su naturaleza no tiene determinación de tiempo, caso por el cual regla lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fs 163 al 170.

Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2.009, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado apud-acta de la parte demandada abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, inscrito en el IPSA, Bajo el N° 50.865, así como también, las promovidas por el apoderado apud-acta de la parte actora abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el IPSA, Bajo el N° 21.219.

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por la Ciudadana MARICELA GALAVIZ ALARCON, ya identificada y de este domicilio, A través de sus apoderados abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE; antes identificados, en la que expone: En fecha cuatro (04) de julio de 2.006, celebró contrato de arrendamiento CON EL Ciudadano NELSON TIRZO PEÑUELA SARMIENTO, ya identificado y parte demandada de un bien inmueble constante en unas mejoras ubicadas construidas sobre un terreno ejido alinderado de la siguiente manera: NORTE: La Calle 3, mide nueve metros con setenta centímetros, (9,70 mts); SUR: mejora que son o fueron del Ciudadano ELEUTERIO CARRERO, mide cinco metros (5 mts); ESTE: mejoras que son o fueron de la Ciudadana ROSALINDA OSORIO, mide veinte metros con cincuenta centímetros (línea quebrada); OESTE: mejoras que son o fueron del Ciudadano ANSELMO NIETO, mide treinta metros con diez centímetros (30,10 mts); ubicado en la Calle 3, N° 11-38, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento de propiedad anexado marcado con la letra “B”, que acompaña al libelo primitivo; suscrito fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, por documento autenticado ante la Notaría Pública, Primera de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; inserto bajo el N° 38, Tomo 143, por el término de un (01) año; el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 300,00); siendo incumplido por el demandado antes identificado, consta en autos que activó el procedimiento de consignación por ante el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 547-2008, donde consignó el canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades extemporáneas dichas sumas rielan a los folios 71 y 72, persistiendo el incumplimiento. Fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600,00) o su equivalente en SESENTA Y CINCO CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección Carrera 6, Entre Calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 6, Oficina 6-2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Fs 21 al 26.

Consta en autos que la parte demandada se dió por citada a través de diligencia de fecha doce (12) de Agosto de 2.009, constante en cuatro folios útiles y catorce (14) folios en anexos. Fs 98 y 115.

Dio contestación a la demanda a través de escrito, constante en nueve (09) folios útiles y veinticinco (25) folios en anexos, donde opuso cuestión previa establecida en el artículo 346, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la falta de cualidad activa de la actora para sostener el presente juicio por cuanto consta en el escrito de libelo primitivo que DOS (02) de los co-herederos, no constan sus firmas en los documentos autenticados por ante las Notarias de Segunda de San Cristóbal y Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, suficientemente mencionados, los cuales rielan a los folios del 12 al 15.

PUNTO PREVIO

Quien Juzga observa que de la revisión de autos, lo solicitado por la parte demandada en su contestación a la demanda, en lo referente a la falta de cualidad activa de la actora para sostener el presente juicio no procede, ya que consta en el expediente a los folios 21 al 96, que la actora a través de su apoderado judicial, reformó la demanda, evidenciándose el carácter con que actúa la parte demandante, al verificar el contrato de arrendamiento, fue suscrito entre la hoy demandante y el Ciudadano NELSON TIRZO PEÑUELA SARMIENTO, ya identificado y parte demandada en la presente causa, cosa que le da cualidad en la presente acción, desalojo, por el no cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento establecidos por las partes, debiendo declarase sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte actora en su escrito de contestación y así se decide.

Asimismo, El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencidas de acuerdo con lo convencionalmente pautado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio, competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad
.
Ahora bien, en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco 05 de febrero de Dos Mil Nueve; esta norma a dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos el computo de quince días, comienza cuando transcurre el ultimo día del mes de calendario que corresponda el canon de cuyo pago se trate y para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad para las partes, hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que en la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador solo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o mas cánones mensuales.

En criterio de la Sala cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no esta expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de la limitante de la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespetada esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto que hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quién debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso mas largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantada dentro de los cinco días siguientes de cada mes, en vez que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual del pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, sino se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderán que estas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso al que se contrae el artículo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario empieza a correr desde entonces.
Así esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que comparten otros Tribunales, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado Supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia, de todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía del acceso a la justicia de los arrendadores cuyos contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara a lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección a las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y en su defecto, el último día de cada mes calendario…”.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veintiséis (26) de Junio de 1.996, Bajo el N° 18, Tomo 42, Protocolo 1°, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento de PODER GENERAL de ADMINISTRACIÓN y DISPOSICIÓN, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha seis (06) de Marzo de 2.009, inserto con el N° 13, Tomo, 31 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Poder apud-acta de los apoderados de la actora al folio N° 19, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, inserto bajo el N° 38, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fs 09 al 10.

- Copia certificada del expediente de consignaciones N° 547-2007, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, riela a los folios 27 al 88, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, consistente en unas mejoras construidas sobre un terreno ejido, según Contrato de Arrendamiento N° 7.052, emanado del Consejo Municipal del Distrito San Cristóbal, según consta en documento antes indicado de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 38, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La parte demandante manifestó que la demandada, dejó de pagar en el tiempo legal los cánones de arrendamiento, por lo que fundamentó su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que fue demostrado en el escrito de Pruebas de fecha catorce (14) de mayo de 2.010, donde se evidencia, que la parte demandada consignó los cánones de arrendamientos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de no quedar en estado de insolvencia, conforme lo establece el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien Juzga, considera que el arrendatario hizo uso del derecho que le confiere la Ley antes mencionada, así como …“el derecho acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… omisis” de conformidad con lo establecido en Nuestra Carta Magna, de lo traído a autos y apegado al criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, se desprende, el deber de respetar la legítima autonomía de la voluntad de las partes, así como también, el acceso a la justicia del arrendador, el cual debe tolerar el retraso por parte del arrendatario, por un lapso mas largo que el convenido; tal y como se evidencia en la presente causa, donde quedó establecido en sus cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato, donde al no haber depositado en tiempo legal los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2.008; hecho que se observa al revisar el expediente de consignaciones suficientemente mencionado, donde consta en autos que la arrendadora retiró los cánones depositados de los meses comprendidos entre Julio del 2.007, hasta Junio del 2.008 debiendo el arrendatario seguir consignando los cánones de arrendamiento subsiguientes, a los fines que conste en autos su solvencia, caso este que no ocurrió, por cuanto consignó diligencia de fecha DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2.008, el cual riela a los folios 71 y 72 del expediente, dando como resultado la insolvencia del demandado incumpliendo con las cláusulas ya mencionadas, así como también, la causal de desalojo prevista en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo declararse con lugar la pretensión incoada y así se decide.





DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana MARICELA GALAVIZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad V-5.641.859, y de este domicilio. Contra el Ciudadano NELSON TIRZO PEÑUELA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.740, y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

UNICO: Hacer entrega a la parte demandante del bien inmueble objeto de la controversia ubicado en la Calle 3, N° 11-38, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupada de personas, bienes y cosas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS