REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 29 de septiembre del año 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos DANIEL OSWALDO AYALA RONDON y SONIA MERCEDES LIZCANO DE AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.225.542 y 12.973.594 en su orden, asistidos por la abogada DORA AYALA DE MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.868, en la que solicita divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 18 de octubre del año 2010, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 25 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos
DANIEL OSWALDO AYALA RONDON y SONIA MERCEDES LIZCANO DE AYALA, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día dieciséis (16) de agosto de 1.984 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio 50.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal y expídanse por secretaria las copias certificadas que soliciten los interesados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA