JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN RUBIELA ESTUPIÑAN, titular de la cédula de identidad N° V- 24.286.258.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SAMIRA HAMADE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.910.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.076, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 27 de septiembre de 2010, inserto al folio 30.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENDERSON ONASSIS VALERO PRADO, venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.403.045.
APODERADO JUSICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.110.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.228, según se desprende de poder conferido en fecha 18 de octubre de 2010, inserto al folio 40.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 12.611-10.
I
PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución donde la ciudadana CARMEN RUBIELA ESTUPIÑAN, ya identificada, asistida de abogada, alega:
* Que mediante contrato de arrendamiento privado, dio en arrendamiento al ciudadano HERDERSON ONASSIS VALERO PRADO, ya identificado, un (1) apartamento tipo estudio, ubicado en la Urbanización Táchira, calle Independencia, Quinta María Ángela N° 99, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
* Prosigue su exposición señalando, que el monto actual del canon de arrendamiento es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, convirtiéndose a tiempo indeterminado el contrato de arrendamiento antes referido, siendo el caso, a su decir, que el arrendatario, ciudadano HERDERSON ONASSIS VALERO PRADO, ya identificado, adeuda las mensualidades de alquiler de los meses que van desde el 10 de marzo hasta el 10 de mayo de 2010, para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en razón de lo cual, procede a demandarlo por desalojo por falta de pago de cánones vencidos y los servicios públicos, en razón de lo cual solicitó que sea condenado a desalojar el apartamento arrendado y entregarlo libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) (Folio 1).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: Su cédula de identidad, del documento privado objeto de la pretensión, del documento de propiedad del inmueble, de la partida de nacimiento de la ciudadana ANGELA JENNIFER MÁRQUEZ ESTUPIÑÁN y de la cédula catastral del inmueble arrendado. (Folios 03 al 17).
En fecha 04 de junio de 2010, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano HENDERSON ONASSIS VALERO PRADO, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 18).
En fecha 28 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible localizar y citar al demandado en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 20).
En fecha 08 de julio de 2010, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 22 y 23).
En fecha 22 de julio de 2010, la demandante asistida de abogado, mediante diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 24 al 26).
En fecha 02 de agosto de 2010, el Secretario del Tribunal informó que, el día 30 de julio de 2010, cumplió con la fijación del cartel de citación librado para el demandado, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha 27 de septiembre de 2010, en atención a lo solicitado por la demandante y por cuanto se encontraba vencido el lapso de comparecencia del demandado, se le designó como defensora ad-litem a la abogada DIAMELA CALDERON, a quien se libró la correspondiente boleta de notificación. (Folios 29, 31 y 32).
En fecha 08 de octubre de 2010 el Alguacil informó que el día 06 de octubre de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada; quien aceptó el cargo el día 13 de octubre de 2010. (Folios 34 y 35).
En fecha 18 de octubre de 2010, el demandado, ciudadano HENDERSON ONASSIS VALERO, asistido de abogado se dio por citado en la presente causa. (Folio 39).
En fecha 21 de octubre de 2010, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por considerarla temeraria e infundada, por los motivos siguientes:
* Que su representado no adeuda los cánones de arrendamiento demandados, pues a su decir, la que pagaba dichos cánones era la pareja o concubina del demandado, ciudadana MARDYN VELLANY CARRILLO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.145.071, ya que su mandante abandonó el hogar. Dejando el inmueble a su pareja y a los dos menores hijos.
* Asimismo expresa que la pareja de su mandante, según cheque N° de talón 83001858, realizó el pago el día 26 de abril de 2010 de la Póliza de Responsabilidad Civil, del carro de la demandante, por lo que, a su decir, si le fueron pagados a la demandante los cánones de arrendamiento; y es la demandante, según su versión, la que le llegó a suspender los servicios y colocarle candado al inmueble para hacer represalia al núcleo familiar, en razón de lo cual se realizaron las diligencias necesarias ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, para la protección de los menores, llegando a firmar una caución a la demandante. (Folios 39 y 40).
* En esa misma fecha se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este tribunal en el auto de admisión de la demanda, motivado a la inasistencia de las partes. (Folio 44).
* En fecha 02 de noviembre de 2010, la representación de la parte demandada, promovió como pruebas las siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Copia fotostática del Acta N° 65, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira. Tercero: Prueba de informes a ser rendidos por el Banco de Venezuela. (Folios 42 al 44). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y librado oficio N° 3190-1.570 en cumplimiento a lo peticionado. (Folio 45).
* En fecha 03 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas: Capítulo I, realizó una serie de alegatos referidos a la insolvencia del demandado y lo expresado por la representación del demandado en el escrito de contestación de la demanda. Capítulo II. 1. Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la pretensión celebrado en fecha 15 de agosto de 2007. 2. Recibo de Caja emitido por la Cooperativa “La Responsable en Seguros” R.L. (Folios 46 al 50). Siendo agregadas y admitidas en fecha 04 de noviembre de 2010. (51).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Comienza esta litis por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana CARMEN RUBIELA ESTUPIÑAN en su condición de arrendadora demanda al ciudadano HENDERSON ONASSIS VALERO PRADO, en su carácter de arrendatario, en virtud de haber incumplido con el contrato de arrendamiento privado celebrado entre ellos en fecha 15 de agosto de 2007, sobre un (1) apartamento tipo estudio, ubicado en la Urbanización Táchira, calle Independencia, Quinta María Ángela N° 99, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual a su parecer pasó a ser a tiempo indeterminado, al haber dejado de pagar los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2010, adeudando por tal concepto la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por lo que solicitó que sea condenado a desalojar el apartamento arrendado y entregarlo libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió.
Seguidamente esta operadora de justicia, antes de proceder al análisis de las defensas presentadas por la parte demandada y a la valoración de las pruebas, considera necesario, una vez revisado y analizado el escrito libelar así como el contrato de arrendamiento privado objeto de la presente litis, suscrito entre las partes intervinientes en este proceso en fecha 15 de agosto de 2010, el cual fue presentado en copia fotostática, no habiendo sido desconocido ni impugnado, quedando por ende reconocido, pasando esta operadora de justicia a valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; proceder a la calificación del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de esta demanda.
Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que, la presente demanda fue fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior transcripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, al respecto tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, inserto a los folios 5, 6, 7 y 8, ya valorado por esta Juzgadora, se evidencia:
Que en la CLÁUSULA SEGUNDA V quedó establecido que:
“El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de 01 año fijos, prorrogables a la voluntad de las partes, por períodos iguales, a menos que una de las partes manifieste su intensión de no renovarlo con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o una de sus prorrogas, contados a partir del 10 de agosto de 2010” . (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora).
Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año prorrogable por igual lapso.
Por lo tanto, del análisis de la cláusula transcrita, las prórrogas automáticas sucesivas que se han dado del contrato de arrendamiento, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar sucesivamente el mismo una vez fenecido el término fijo de un (1) año, por cuanto en cada una de las prórrogas, por períodos fijos de un (1) año, ninguna de las partes efectuó el desahucio de ley, vale decir, no notificó a la otra conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, es decir, con treinta días de anticipación al vencimiento de prórroga convencional alguna, pues de las actas procesales no se desprende actuación alguna que demuestre que el arrendatario haya sido notificado sobre la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia. En tal virtud, el hecho de que el arrendataria continuara ocupando el inmueble dado en arrendamiento, por las prórrogas automáticas, no produce la tácita reconducción y por tanto no se aplica lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, no obstante de no haber sido reconocida tal figura en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción.
En razón de lo aquí evidenciado, concluye esta operadora de justicia que no se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo, pues nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, esta operadora de justicia considera inoficioso, continuar con el análisis y valoración de las defensas y pruebas aportadas en este proceso, toda vez que, la arrendadora-demandante erró al instaurar su demanda por DESALOJO, dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CARMEN RUBIELA ESTUPIÑAN, contra el ciudadano HENDERSON ONASSIS VALERO PRADO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 1.986, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.611-10.