JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de noviembre de dos mil diez.

AÑOS: 200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “COMPROVIAJES C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por su Presidente, ciudadano JOSE ASAEL GUERRERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.662.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSICA DANIELA MARQUEZ MONCADA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.109.802, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.448.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DARLYNG LOREANA ZAMBRANO y FRANKLIN ALEXIS VIVAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.493.985 y V- 11.498.498, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 12.743-10.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano JOSE ASAEL GUERRERO VIELMA, ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMPROVIAJES C.A.”, ya identificada, de este domicilio, demanda a los ciudadanos DARLYNG LOREANA ZAMBRANO y FRANKLIN ALEXIS VIVAS BLANCO, ya identificados, para que convenga o en su defecto sean condenados en pagarle: La suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.144,56) que adeuda por capital de la letra de cambio demandada; más los intereses moratorios y las costas procesales. (Folios 1 y 2). Asimismo presentó anexos que van desde el folio 03 al folio 20.

II

En fecha 06 de agosto de 2010, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado, ciudadanos DARLYNG LOREANA ZAMBRANO y FRANKLIN ALEXIS VIVAS BLANCO, ya identificados, para que comparecieran por ante Juzgado, apercibidos de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constasen en autos sus intimaciones, a objeto de que pagasen la suma de: CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.387,92), los cuales adeudan así: Bs. 4.144,56, por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; Bs. 207,22, por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual; y Bs. 1.036,14, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto de la letra de cambio; o formulen oposición, advirtiéndoseles que si no pagaren, acreditaren haber pagado o formulasen oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución. (Folio 21).

En fecha 18 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la intimación de los demandados. (Folios 25 y 27).

En esta misma fecha 04 de noviembre de 2010, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 18 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 15 de octubre de 2010, cumplió con la intimación personal de los demandados, ciudadanos DARLYNG LOREANA ZAMBRANO y FRANKLIN ALEXIS VIVAS BLANCO. Que el lapso de oposición se inició el día 20 de octubre de 2010 y venció el día 02 de noviembre de 2010”.


III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadanos DARLYNG LOREANA ZAMBRANO y FRANKLIN ALEXIS VIVAS BLANCO, hayan comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que hayan presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “1.964” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 12.743-10.