JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de noviembre de dos mil diez.

200° y 151°

Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre del año en curso, por la abogada en ejercicio SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.738.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.385, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, ciudadana CARMEN GLICELIA RUÍZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.029, y el cómputo realizado en esta misma fecha, esta operadora de justicia a los fines de proceder a la apertura del lapso probatorio, observa:

PRIMERO: El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“(…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; Al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuera requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente.
Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquellas que no requieren evacuación (…).

En un análisis comparativo se puede advertir que en el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establecía lo siguiente:

“Los términos de pruebas empezarán a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y será de cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas…
Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento en cuanto sean aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley.”


Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de noviembre de 2001, desarrollando el principio de preclusión de los lapsos procesales, señaló lo siguiente:

“... Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentra, so pena de que no se le admita después a menos que se a de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal como disponen los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil...”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, noviembre 2001, página 592).

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 198 del código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta un acto realizado antes del nacimiento del acto respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001.


Así las cosas y conforme al criterio normativo y jurisprudencial transcrito, y del cómputo efectuado por Secretaría, se verifica que el lapso para promover y evacuar las pruebas que las partes considerasen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, transcurrió desde el día 08 de noviembre de 2010 hasta el día 19 de noviembre de 2010, por lo que, a criterio de esta operadora de justicia, la apoderada recurrente solicitó extemporáneamente la apertura a pruebas en el presente juicio; y así se considera; en razón de lo cual, este Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la apertura a pruebas peticionada extemporáneamente por la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS; y así se decide.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.




Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2046, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.676-10.