JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez.

AÑOS: 200° y 151°

Visto el escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano JORGE ISIDRO PARRA CUADRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.225.206, asistido por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.739 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, désele entrada en el libro respectivo; con respecto a la admisión de la presente demanda, esta operadora de justicia observa:

El demandante, ciudadano JORGE ISIDRO PARRA CUADRADO, a través del escrito libelar presentado intenta demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano ARFILIO ERAZO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.634.414, indicando al folio uno (1) al identificarlo, que el mismo se encuentra “domiciliado en la población de Patiecitos, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira”, donde existe un Juzgado de igual categoría a la de este Tribunal, el cual es, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo tanto, aún y cuando el demandante señala como dirección para la citación del demandado esta ciudad de San Cristóbal, no es su domicilio, en razón de lo cual, considera necesario esta administradora de justicia, tomar en consideración las norma prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:


ARTÍCULO 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

Ahora bien, tomando como base lo antes dicho, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del domicilio del demandado, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 2026, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
El Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.890-10.