JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN GLICELIA RUÍZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.029.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.738.700 y V- 11.502.257, en su orden, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 91 de los libros respectivos, inserto a los folios 07 y 08.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA CECILIA PAREDES CAICEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.225.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.485; según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el N° 43, Tomo 156 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 29 y 30.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.717-10.

i
PARTE NARRATIVA:

Se inicia esta demanda mediante libelo de demanda, recibido por distribución, presentado por la abogada SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN GLICELIA RUÍZ ESCALANTE, ya identificada, alega:
* Que su representada es propietaria y arrendadora de un inmueble ubicado en la esquina de la avenida octava con calle 4 Bis, actualmente N° 7-47, Edificio Ruíz, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana BLANCA CECILIA PAREDES CAICEDO, ya identificada; inicialmente mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09 de febrero de 1995, bajo el N° 59, Tomo 46 de los libros respectivos, el cual a su decir, se renovó sucesivamente, siendo el último de ellos el autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 56, Tomo 110 de los libros respectivos, el cual fue prorrogado por un (1) año, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 38, Tomo 39.
* Prosigue su exposición, manifestando que la arrendataria fue notificada sobre la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento y aumento de canon de arrendamiento durante la misma, mediante comunicación de fecha 01 de marzo de 2010 y telegrama de fecha 24 de febrero de 2010, recibido en fecha 06 de marzo de 2010, por lo que a su parecer, la prórroga legal comenzó el día 01 de abril de 2010.
* Asimismo arguye, que la arrendataria solicitó ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la regulación del canon de alquiler del inmueble arrendado, el cual fue regulado según Resolución Administrativa N° 236 emanada de ese ente Administrativo, habiendo sido notificada su representada en fecha 29 de abril de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra dicha Resolución, que no ha sido resuelto, por lo que, a criterio suyo, sigue vigente el canon de arrendamiento de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, durante la vigencia de la prórroga legal.
* Continúa expresando, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana BLANCA CECILIA PAREDES CAICEDO, adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio, cada uno a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), por lo que, procede a demandarla para que convenga o sea condenada en lo siguiente: Primero: La Resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia entregue el inmueble arrendado desocupado de bienes y personas en las condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento establecidas en el contrato y solvente en el pago de los servicios públicos. Segundo: Pagar a título de indemnización por daños y perjuicios la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), causados por los cánones de arrendamiento dejados de percibir, así como al pago de una cantidad igual a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) a titulo de indemnización por cada mes que demore la entrega del inmueble y hasta que se materialice la misma. Tercero: Pagar las costas y costos del juicio, y los honorarios profesionales de abogados. Cuarto: Pagar la correspondiente indexación monetaria.
Fundamentó su demanda en los artículos: 33, 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el libelo con: Poder que le fue conferido; copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09 de febrero de 1995, bajo el N° 59, Tomo 46 de los libros respectivos; copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 56, Tomo 110 de los libros respectivos; documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 36, Tomo 39 de los libros respectivos y Comunicación de fecha 01 de marzo de 2010, enviada por la ciudadana TRINA OMAIRA GUERRERO a la ciudadana BLANCA CECILIA PAREDES CAICEDO y copia fotostática de telegrama de fecha 24 de febrero de 2010. (Folios 6 al 17).
En fecha 28 de julio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana BLANCA CECILIA PAREDES CAICEDO, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 18).
En fecha 12 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal informó, que el día 11 de agosto de 2010, una vez localizada la representante legal de la demandada, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 20).
En fecha 16 de septiembre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 21 y 22).
En fecha 18 de octubre de 2010, el Secretario del Tribunal informó que el día 15 de octubre de 2010, cumplió con la notificación de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
En fecha 21 de octubre de 2010, la parte demandada a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no se ajustan a la verdad, con base en los siguientes alegatos:
* Que es falso que la demandante sea quien haya suscrito el contrato de arrendamiento inicial con su representada, pues a su decir, fue la madre de la actora quien suscribió el contrato inicial.
* Prosigue su defensa, manifestando que, las notificaciones de no renovación del contrato de arrendamiento de la arrendadora hacía su mandante, fueron realizadas, la de fecha 01 de marzo de 2010, por una persona no facultada, pues a su decir, la abogada TRINA OMAIRA GUERRERO, manifestó en la comunicación enviada, que está facultada para ello según la cláusula octava del contrato de arrendamiento, sin embargo, a decir suyo, en dicha cláusula no se faculta a persona alguna, por lo que, en su opinión dicha notificación no es válida; en cuanto al telegrama de fecha 24 de febrero de 2010, recibido por su poderdante en fecha 25 de febrero de 2010, considera que el mismo es extemporáneo, pues en la cláusula octava del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante, se estipuló que la misma debería hacerse con un mes de anticipación a la fecha de terminación del contrato, a los efectos de que al día siguiente comenzara a correr el lapso de prórroga legal, por lo tanto, a criterio suyo, la notificación se hizo antes del vencimiento del mes, lo que la hace no válida, en razón de lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
* Asimismo arguye que, según Gaceta Oficial N° 39.407 de fecha 21 de abril de 2010, los aumentos de cánones de arrendamiento están congelados; arguyendo de igual manera, que el canon de arrendamiento del inmueble ocupado por su representada fue regulado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73), pues a su decir, la demandante sugirió un incremento del canon a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) que no aceptó su mandante, puesto que en el contrato de prórroga legal se fijó el mismo en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), por lo tanto, es su opinión, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme relativa al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por la actora.
* Expresa también que, en el escrito libelar la demandante señala que su poderdante adeuda los meses de abril, mayo y junio a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) cada uno, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) lo cual, a su decir, es falso pues ha cancelado dichos meses en el expediente de consignación N° 775 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a razón de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73), cada mes, en virtud de haber sido el regulado por la alcaldía del Municipio San Cristóbal, habiendo cancelado además los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, encontrándose el dinero a disposición de la actora, quien a su decir, fue notificada de la consignación. (Folios 24 al 28). Acompañó su escrito con: Copia fotostática del poder conferido por la demandada para su representación en este juicio; Resolución N° 236 de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; copias fotostáticas de planillas bancarias del Banco Bicentenario, Nros: 24066002 de fecha 05 de mayo de 2010, por SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), 24913624 de fecha 27 de mayo de 2010, por QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73); 24913621 de fecha 09 de junio de 2010, por QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73), 24911996 de fecha 28 de julio de 2010, por QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73), 16756982 de fecha 30 de agosto de 2010, por QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73) y 16756983 de fecha 29 de septiembre de 2010, por QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73), todas selladas y firmadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 29 al 42).
En esa misma fecha, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de no haber comparecido al mismo parte alguna. (Folio 43).
* En fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1. Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 1995, bajo el N° 59, Tomo 46. 2. Original y copia de la planilla de declaración sucesoral de la ciudadana GRACIELA ESCALANTE VIUDA DE RUIZ. 3. Documento de Prórroga del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 36, Tomo 39, suscrito por la ciudadana CARMEN GLICELIA RUIZ ESCALANTE y BLANCA CECILIA PAREDES CAICEDO; y copia fotostática del expediente de consignaciones N° 775 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4. Contrato de Administración suscrito entre CARMEN GLICELIA RUIZ ESCALANTE y TRINA OMAIRA GUERRERO, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada abogada a fin que ratifique en su contenido y firma dicho documento. 5. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 110. 6. Telegrama PC con acuse de recibo remitido por la ciudadana CARMEN GLICELIA RUIZ ESCALANTE de fecha 24 de febrero de 2010. 7. Copia de la notificación escrita de fecha 31 de marzo de 2010 firmada y recibida por la arrendataria BLANCA CECILIA PAREDES CAICEDO, de parte de la arrendadora por intermedio de su administradora TRINA OMAIRA GUERRERO. 8. Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a ser rendidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 44 al 99). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de octubre de 2010, fijándose oportunidad para la ratificación de contenido y firma de documento privado por parte de la ciudadana TRINA OMAIRA GUERRERO y librándose de igual manera oficio N° 3190-1519 relativo a la prueba de informes. (Folio 100).
En fecha 01 de noviembre de 2010, se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana TRIMA OMAIRA GUERRERO. (Folio 101).
En fecha 03 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, promovió como pruebas las siguientes: 1. Valor y mérito favorable de los autos. 2. Mérito favorable de la contestación de la demanda y sus respectivos anexos, a saber: Copia fotostática del poder conferido por la demandada para su representación en este juicio; Resolución N° 236 de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; copias fotostáticas de planillas bancarias del Banco Bicentenario, Nros: 24066002 de fecha 05 de mayo de 2010, por SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), 24913624 de fecha 27 de mayo de 2010, por QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73); 24913621 de fecha 09 de junio de 2010, por QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73), 24911996 de fecha 28 de julio e 2010, por QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73, 16756982 de fecha 30 de agosto de 2010, por QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73) y 16756983 de fecha 29 de septiembre de 2010, por QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73), todas selladas y firmadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Documentales: a. Relativas a Contratos de Arrendamiento y de Prórroga marcados con las letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. b. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 56, Tomo 110 de los libros respectivos, marcada con la letra “F”; copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 36, Tomo 39, marcado con la letra “G”; copia fotostática del deposito bancario N° 16756989 de fecha 29 de octubre de 2010, marcada con la letra “H”; Impresos marcados con las letras “I” y “J”. 4. Prueba de informes a ser rendidos por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 122 al 117). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y librado oficio relativo a la prueba de informes. (Folio 118).
En fecha 04 de noviembre de 2010, la representación de la parte demandada, solicitó la ampliación del lapso probatorio a los fines de recibir las resultas de los oficios librados en razón de la prueba de informes por él promovida. (Folio 119). Ampliación que fue acordada por auto de esa misma fecha, por no existir causa alguna imputable a la parte demandada por la cual no se hayan recibido los informes promovidos y proveídos dentro del lapso probatorio, estableciéndose un término de OCHO (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, para la recepción de los informes promovidos, transcurrido el mismo, la sentencia sería dictada conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 120 al 122).
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió y agregó informe proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 3190-1519 librado por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió y agregó informe proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 3190-1580 librado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010.

Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 33, 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, donde la ciudadana CARMEN GLICELIA RUÍZ ESCALANTE, en su condición de propietaria-arrendadora, a través de apoderada judicial, demanda a la arrendataria, ciudadana BLANCA CECILIA PAREDES CAICEDO, en razón de no haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa como arrendataria, ubicado en la esquina de la Avenida Octava con calle 4 Bis, actualmente N° 7-47, Edificio Ruíz, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según el último contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 56, Tomo 110 de los libros respectivos, prorrogado convencionalmente por un (1) año, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 36, Tomo 39 de los libros respectivos; los cuales corresponden a los meses de abril, mayo y junio de 2010, cada uno a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00); indicando de igual manera que la arrendataria fue notificada sobre la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento así como del aumento del mismo, mediante comunicación de fecha 01 de marzo de 2010 y telegrama de fecha 24 de febrero de 2010, en virtud de lo cual, la prorroga legal se inició el día 01 de abril de 2010; expresando además el canon de alquiler cual fue por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución Administrativa N° 236 emanada de ese ente Administrativo, contra la cual fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra dicha Resolución, que no ha sido resuelto, por lo que, a criterio suyo, aún y cuando el canon se encuentra regulado, sigue vigente el canon de arrendamiento de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, durante la vigencia de la prórroga legal; en razón de todo lo cual solicitó que la arrendataria sea condenada en lo siguiente: 1. La Resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia entregue el inmueble arrendado desocupado de bienes y personas en las condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento establecidas en el contrato y solvente en el pago de los servicios públicos. 2. Pagar a título de indemnización por daños y perjuicios la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), causados por los cánones de arrendamiento dejados de percibir, así como al pago de una cantidad igual a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) a titulo de indemnización por cada mes que demore la entrega del inmueble y hasta que se materialice la misma. 3. Pagar las costas y costos del juicio, y los honorarios profesionales de abogados. 4. Pagar la correspondiente indexación monetaria.
Por su parte la demandada, mediante apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no se ajustan a la verdad, expresando al respecto: Que es falso que la demandante sea quien haya suscrito el contrato de arrendamiento inicial con su representada, pues a su decir, fue la madre de la actora quien suscribió el contrato inicial. Que las notificaciones de no renovación del contrato de arrendamiento de la arrendadora hacía su mandante, fueron realizadas, la de fecha 01 de marzo de 2010, por una persona no facultada, pues a su decir, la abogada TRINA OMAIRA GUERRERO, manifestó en la comunicación enviada, que está facultada para ello según la cláusula octava del contrato de arrendamiento, sin embargo, a decir suyo, en dicha cláusula no se faculta a persona alguna, por lo que, en su opinión dicha notificación no es válida; en cuanto al telegrama de fecha 24 de febrero de 2010, recibido por su poderdante en fecha 25 de febrero de 2010, considera que el mismo es extemporáneo, pues en la cláusula octava del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante, se estipuló que la misma debería hacerse con un mes de anticipación a la fecha de terminación del contrato, a los efectos de que al día siguiente comenzara a correr el lapso de prórroga legal, por lo tanto, a criterio suyo, la notificación se hizo antes del vencimiento del mes, lo que la hace no válida, en razón de lo estipulado en el contrato de arrendamiento. Que según Gaceta Oficial N° 39.407 de fecha 21 de abril de 2010, los aumentos de cánones de arrendamiento están congelados; arguyendo de igual manera, que el canon de arrendamiento del inmueble ocupado por su representada fue regulado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cantidad de QUNIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541.73), pues a su decir, la demandante sugirió un incremento del canon a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) que no aceptó su mandante, puesto que en el contrato de prórroga legal se fijó el mismo en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), por lo tanto, a criterio suyo, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme relativa al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por la actora.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS:
Seguidamente esta Juzgadora al verificar que algunas pruebas son coincidentes entre las partes, pasa a valorarlas conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promueven, sino del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en tal sentido tenemos:
* Documentos insertos del folio 105 al 110, no son tomados en consideración por esta operadora de justicia, pues los mismos versan sobre la ocupación de la arrendataria a través de los años del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido, sin embargo, en este proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de alquiler, no se va a dilucidar el tiempo que ha durado la relación arrendaticia, y así se considera.
* Copia fotostática de la Planilla de Declaración Sucesoral de la ciudadana GRACIELA ESCALANTE VIUDA DE RUIZ, inserta a los folios 87, 88, 89 y 90, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la aquí demandante, ciudadana CARMEN GLICELIA RUÍZ ESCALANTE, es la propietaria del inmueble arrendado a la demandada, en virtud de ser heredera de la causante GRACIELA ESCALANTE.
* Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 56, Tomo 110 de los libros respectivos y; documento de Prórroga del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 36, Tomo 39, suscrito por la ciudadana CARMEN GLICELIA RUIZ ESCALANTE y BLANCA CECILIA PAREDES CAICEDO, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones y términos de la relación arrendaticia que los une, quedando igualmente evidenciada la cualidad de ambas en este proceso, considerando relevantes para esta causa las siguientes cláusulas del Contrato de Arrendamiento antes valorado:

“SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año prorrogable a voluntad de las partes, contado a partir del 01 de Abril del 2008 al 01 de Abril de 2009 (…) “OCTAVA: a) a los fines de aviso o notificación de la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar el contrato, esta notificación deberá ser con un mes de anticipación a la fecha de la terminación del contrato, a los efectos de que al día siguiente comience a correr el lapso de prorroga legal (…)”.

Del Contrato de Prórroga aquí valorado, se desprende que las partes convinieron en la prórroga del contrato de arrendamiento desde el día 01 de abril de 2009 al 01 de abril de 2010, sin embargo, sólo modificaron la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento “QUEDANDO LOS DEMAS TERMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ORIGINAL SIN ALTERACION NINGUNA”.
- Contrato de Administración Contrato de Administración suscrito entre CARMEN GLICELIA RUIZ ESCALANTE y TRINA OMAIRA GUERRERO, el cual no es objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido suscrito por un tercero; y así se decide.
- Comunicación de fecha 01 de marzo de 2010, enviada por la abogada TRINA OMAIRA GUERRERO a la ciudadana BLANCA CECILIA PAREDES CAICEDO, no es objeto de valoración, dado que no fue verificada en este juicio la facultad de la mencionada abogada para actuar en representación de la arrendadora-demandante; y así se decide.
- Telegrama PC con acuse de recibo remitido por la ciudadana CARMEN GLICELIA RUIZ ESCALANTE de fecha 24 de febrero de 2010, a través de IPOSTEL, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que aún y cuando la arrendadora-demandante lo envió el 24 de febrero de 2010, no fue sino hasta el día 02 de marzo de 2010 en que se verificó la entrega del mismo a la ciudadana BLANCA CECILIA PAREDES CAICEDO; en tal virtud, esta operadora de justicia, a tenor de las cláusulas segunda y octava del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ya transcritas, considera que la notificación de la arrendataria debió haber sido realizada el día 01 de marzo de 2010, puesto que la prórroga convencional culminaba el 01 de abril de 2010, por lo que, forzosamente dictamina que la notificación realizada por telegrama, es EXTEMPORÁNEA ; y así se decide.
No obstante de lo aquí observa a tenor de lo establecido en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 56, Tomo 110 de los libros respectivos, la cual no sufrió modificación alguna, esta Juzgadora considera que se encuentra corriendo una prorroga convencional del mismo, que va desde el 01 de abril de 2010 hasta el 01 de abril de 2010, por lo tanto, el contrato sigue siendo a tiempo determinado, siendo viable por ende la acción intentada por la demandante, esta es, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de cánones de alquiler, dada la temporalidad del contrato; y así se decide.

- Prueba de informes rendidos por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la notificación de la arrendadora-demandante, se verificó el día 13 de octubre de 2010 y que ante ese Juzgado respecto al inmueble arrendado, han sido consignados siete (7) meses de alquiler, que van desde abril hasta octubre de 2010. En cuanto a la prueba de informes que rendidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que por ante ese Juzgado cursa demanda por la ciudadana CARMEN GLICELIA RUÍZ ESCALANTE, sin que haya sentencia definitiva.

- Resolución N° 236 de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta del folio 34 al 39, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el canon de arrendamiento para el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en este juicio, fue fijado en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73); no constando en este proceso que haya sido resuelto y con sentencia firme, Recurso de Nulidad de Efectos Particulares alguno contra la mencionada Resolución dictada por el ente administrativo, por lo tanto, se tiene dicho monto como canon de arrendamiento mensual, a partir del mes de mayo de 2010; y así se decide.

- Copias fotostáticas de planillas de depósito del Banco Bicentenario Nros: 24066002 de fecha 05 de mayo de 2010, por SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), 24913624 de fecha 27 de mayo de 2010, por QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73); 24913621 de fecha 09 de junio de 2010, por QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73), 24911996 de fecha 28 de julio de 2010, por QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73), 16756982 de fecha 30 de agosto de 2010, por QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73) y 16756983 de fecha 29 de septiembre de 2010, por QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73), todas selladas y firmadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, insertas del folio 37 al 42, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las mismas consta el pago del alquiler correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, sin embargo, no puede determinarse de los mismos sí la consignación es válida o no, lo cual se dictaminara al analizar el expediente de consignaciones aportado a este proceso; y así se decide.

- Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 775 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

Hasta el momento de lo valorado ha quedado verificado: La cualidad de las partes como arrendadora la demandante y arrendataria la demandada; la temporalidad del contrato a tiempo determinado; el monto del canon de alquiler para el mes de abril de 2010, conforme a la Cláusula Segunda del Contrato de Prórroga autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 36, Tomo 39, debe tenerse por SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) y las restantes conforme a lo dispuesto en Resolución N° 236 de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el monto mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73).

Dicho esto, se pasa a la valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 775 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual constan:

- Escrito de solicitud de consignación de alquileres presentado por la ciudadana BLANCA CECILIA PAREDES CAICEDO, el día 16 de abril de 2010, efectuando la representante de la demandada la primera consignación correspondiente al pago de alquiler del mes de abril de 2010, en fecha 05 de mayo de 2010, por ante la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Respecto a la manera en que deben ser realizadas las consignaciones de alquiler, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”


En tal virtud, esta operadora de justicia pasa a verificar si la arrendataria-demandada cumplió o no con los requisitos para que su consignación pueda considerarse valida, en tal sentido, debemos tomar en consideración lo requisitos esenciales establecidos en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, quien aquí juzga considera esenciales los siguientes:
1. Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado, se verifica en esta causa, que fue realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, competente para el procedimiento consignatario dada la ubicación del inmueble, por lo tanto, se cumplió con dicho requisito; y así se considera.

2. Tiempo para la consignación, para la misma la arrendataria-demandada tenía quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacer el pago del canon, según la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento aquí controvertido, el pago debe hacerse “por mensualidades vencidas” por lo tanto, a tenor del inicio del mismo debe realizarse al primer día del mes siguiente, y del libelo de la demanda se desprende que la demandante está reclamando el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2010; entonces la arrendataria debe cancelar el mes de abril de 2010 el día 01 de mayo de 2010; el mes de mayo el día 01 de junio de 2010, el mes de junio el día 01 de julio de 2010, y así sucesivamente, sin embargo, al darle el Legislador 15 días adicionales para la apertura de la consignación arrendaticia por ante el Juzgado competente, se tiene que para el pago del mes de abril de 2010, la arrendataria tenía hasta el día 16 de mayo de 2010, tal y como se verificó, para los demás meses debería hacerlo tomando en consideración lo estipulado en el contrato de arrendamiento, es decir, por mensualidad vencida, verificándose respecto a los meses de mayo y junio, que los mismos fueron realizados de la manera siguiente: El mes de mayo de 2010, el día 27 de mayo de 2010, según consta en depósito bancario inserto al folio 66; y el del mes de junio, el día 29 de junio de 2010, según depósito inserto al folio 69, por lo tanto, se considera que la arrendataria, realizó el pago de los cánones de arrendamiento demandados; y así se decide.

3. Identidad del consignante y el carácter con que actúa, esto es, la identificación de la persona que realiza la consignación en cuanto, no sólo, a su nombre y apellido, sino su identificación completa de modo que no quede duda alguna de la persona que realiza la consignación, quedó plenamente verificado en la consignación arrendaticia bajo análisis; y así se considera.

4. Identidad del consignatario, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe indicarse de manera completa junto con la dirección de la persona natural o jurídica a cuyo favor se consigna, siendo esto muy importante ya que el Tribunal no puede entregarla a una persona diferente. Así mismo, la ley exige que el consignante indique la dirección del beneficiario de la consignación requisito que resulta igualmente esencial pues su requerimiento guarda relación con la notificación que ha de hacer el tribunal al beneficiario, la cual, efectivamente se verifica en la solicitud de consignación, inserta al folio 48; y así se considera.

5. Consignación del monto exacto, quedó verificado que se hizo con base a lo evidenciado en este juicio, es decir, conforme a la Cláusula Segunda del Contrato de Prórroga autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 36, Tomo 39, debe tenerse por NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) y las restantes conforme a lo dispuesto en Resolución N° 236 de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el monto mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,02).

6. Las referencias del inmueble arrendado, esto es, la identidad específica del inmueble sobre el cual versa la relación arrendaticia, habiendo sido cumplido cabalmente este requisito por la consignante-demandada; y así se decide.

7. Consignaciones sucesivas en el mismo expediente, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica, que las consignaciones tienen que realizarse en el expediente que se apertura para tal fin, para evitar que el consignante efectúe las consignaciones en otro Tribunal, debiendo llevar en orden las consignaciones; se verifica que la arrendataria-demandada, ha venido cumpliendo a cabalidad dicho requisito, y así se considera.

8. Dirección del beneficiario de la consignación: La notificación al beneficiario dependerá de la aportación por el consignante, de la dirección del beneficiario de la consignación, para que el tribunal efectúe la notificación sin estar obligado a ello; se verifica que la consignante-demandada, cumplió con dicho requisito.
9. La notificación del beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, en la consignación bajo análisis así como en el informe rendido al folio 141, se observa que, la arrendataria-demandada, aún y cuando impulsó la notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera consignación, es decir, dentro del mes comprendido desde el día 05 de mayo de 2010 al día 04 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal competente, informó que le fue imposible localizar a la beneficiaria, por cuanto la vivienda permanece sola, por lo que, en opinión de esta Juzgadora, salvo un mejor criterio, la arrendataria-consignante, al acudir a consignar mes a mes al Tribunal donde cursa la consignación, estaba enterada de la imposibilidad de notificación de la beneficiaria, por lo tanto, debió haber agotado todos los medios posibles para lograrla a la mayor brevedad posible, como hubiese, sido habilitar el tiempo necesario para acudir a la vivienda en horas en que pudiese ser localizada la arrendadora; peticionar la notificación por carteles y no esperar como lo hizo, hasta el día 29 de septiembre de 2010, es decir, casi 03 meses después de iniciada la consignación, para dar otra dirección donde pudiese ser localizada la beneficiaria-arrendadora, pues para esa fecha ya había sido demandada en este proceso, siendo hasta el día 13 de octubre de 2010, en que se verificó dicha notificación, por lo tanto, es forzoso para esta Juzgadora, dictaminar que, en virtud de la falta de notificación oportuna de la beneficiaria-arrendadora, conforme a lo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede considerarse legítimamente válida la consignación arrendaticia, siendo por ende PROCEDENTE la presente demanda, pues al momento de iniciarse la misma la arrendadora demandante no tenía conocimiento alguno de la consignación arrendaticia realizada a su favor; y así se decide.
En relación al petitorio de la actora en el numeral “SEGUNDO” de su escrito libelar, NO PROCEDE, pues no logró demostrar que la pensión de alquiler mensual era de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) sucumbiendo en dicha petición ante la arrendataria-demandada, quien demostró que el canon de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, debía hacerse para el mes de abril de 2010, conforme a la Cláusula Segunda del Contrato de Prórroga autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 36, Tomo 39, esto era, SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) y las restantes conforme a lo dispuesto en Resolución N° 236 de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el monto mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73); y así se decide.
Dictaminado lo anterior al constar el pago aunque invalido de los meses demandados, a saber: abril, mayo y junio de 2010; constando además el pago de alquiler de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, no puede ser condenada la demandada al mismo, así como tampoco puede ser condenada al pago de la indexación monetaria peticionada en el numeral CUARTO por cuanto no existe suma alguna a ser condenada a pagar al momento de dictarse esta Sentencia, sin embargo, debe pagar los cánones de arrendamiento de los meses siguientes dado que fue peticionado su pago como indemnización por daños y perjuicios hasta la entrega del inmueble, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base todo lo dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana CARMEN GLICELIA RUÍZ ESCALANTE, a través de su co-apoderada judicial, abogada SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, contra la ciudadana BLANCA CECILIA PAREDES CAICEDO, todas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 56, Tomo 110 de los libros respectivos, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble arrendado, ubicado en la esquina de la avenida octava con calle 4 Bis, actualmente 7-47, Edificio Ruíz, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desocupado de bienes y personas en las condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento establecidas en el contrato de arrendamiento aquí resuelto, y solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: PAGAR como indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541,73); por cada mes que transcurra desde noviembre de 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado o hasta que sea dictaminado por un órgano competente un nuevo canon de arrendamiento.
No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2020” en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.717-10.