REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: RUBEN DARIO RUJANO PEREZ Y ANA KARINA PARADA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.371.028 y V-15.079.453, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.661.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 05 de mayo de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.663-09
II
NARRATIVA

En fecha 05 de mayo de 2.009, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO RUJANO PEREZ y ANA KARINA PARADA REYES, antes identificados, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente; la cual fue recibida por distribución, previa sentencia de declinatoria de competencia, dictada en fecha 20 de abril de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio valido, el 24 de agosto del año 2.006, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira; que decidieron constituir su primer domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal de El Valle, sector CI, Edificio Residencias Savoy II, ubicada en el Conjunto Residencial, Municipio Libertador del Estado Táchira; que de unión procrearon un hijo de nombre RUBEN DARIO RUJANO PARADA, el cual expresan que lamentablemente falleció a los once meses de edad, a causa de enfermedad crónica, de lo cual expresan anexan copia certificada del acta de defunción; manifestaron a su vez que es de su voluntad que a partir de ese momento rija entre ellos absoluta separación. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. (f.01-02).-
Por auto de fecha 05 de mayo de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos RUBEN DARIO RUJANO PEREZ Y ANA KARINA PARADA REYES, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.17)
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 10 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 20).-
En fecha 27 de julio de 2.009, se hizo presente la abogada LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, quien actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presento informe, en el cual expone “…Revisado el Expediente signado con el N° 11663-09, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos RUBEN DARIO RUJANO PEREZ y ANA KARINA PARADA REYES, se observa que se hace imprescindible que los cónyuges manifiesten a este digno Tribunal el último domicilio conyugal, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…” (f.21).-
Mediante auto de fecha 28 de julio 2.009, este Tribunal con observancia al escrito consignado por la Representación Fiscal, dispone instar a los solicitantes ciudadanos RUBEN DARIO RUJANO PEREZ y ANA KARINA PARADA REYES, identificados en la parte dispositiva del presente fallo, a objeto de que indiquen a este despacho su ultimo domicilio conyugal, de conformidad con los dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. (f.22).-
En fecha 13 de agosto de 2.009, la solicitante ciudadana ANA KARINA PARADA REYES, mediante diligencia, asistida de abogado, informo que el ultimo domicilio conyugal, de la unión matrimonial que sostiene con el ciudadano RUBEN DARIO RUJANO PEREZ, fue en la Urbanización Monterrey, Edificio No. 7, apartamento 6, piso 1, sector La Guayana, San Cristóbal, estado Táchira. (f.23).-
Vista la diligencia del día 13 de agosto de 2.009, consignada por la solicitante asistida de abogado, en la que señala cual fue el ultimo domicilio conyugal, que sostuvo con su cónyuge; este Juzgado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.009, ordena notificar de ello, a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, quien es la competente en el conocimiento del presente asunto; librándose a tal efecto la referida boleta, en esta misma fecha. (f.24-25).-
En fecha 05 de noviembre de 2.010, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó, que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta librada para la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana LAURA CRISTINA GALLANTY, en su condición de Fiscal Titular del referido Despacho Fiscal. (f.27).-
Por escrito de fecha 17 noviembre de 2.010, los solicitantes ciudadanos RUBEN DARIO RUJANO PEREZ y ANA KARINA PARADA REYES, asistidos de abogado, solicitaron la conversión a divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes, en virtud de que el día 05 de mayo de 2.009, este Juzgado les decretó la mencionada Separación de Cuerpos y Bienes. (f.29-30).-

III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 24 de agosto de 2.006, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Monterrey, Edificio No. 7, apartamento 6, piso 1, sector La Guayana, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión procrearon un hijo, cuyo deceso ocurrió a sus once meses de edad; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-14.371.028 y V-15.079.453, pertenecientes a los ciudadanos RUBEN DARIO RUJANO PEREZ y ANA KARINA PARADA REYES, en su orden; así como simple de Certificado de Defunción No. 191, perteneciente a RUBEN DARIO RUJANO PARADA, expedido el 11 de junio de 2.006, por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Alcaldía de Baruta, estado Bolivariano de Miranda ; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 07 del año 2.006, perteneciente a los ciudadanos RUBEN DARIO RUJANO PEREZ y ANA KARINA PARADA REYES, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, el 05 de septiembre de 2.006; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2.010, los solicitantes asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges RUBEN DARIO RUJANO PEREZ Y ANA KARINA PARADA REYES, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 05 de mayo de 2.009, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 17 de noviembre de 2.010, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-


DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RUBEN DARIO RUJANO PEREZ y ANA KARINA PARADA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.371.028 y V-15.079.453, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de agosto de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 07, del año 2.006, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Libertador y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.- Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez.-AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2.025, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190- 1.658 y 3190- 1.659, al Registro Civil del Municipio Libertador y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario .