JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1982, bajo el N° 29, Tomo 13-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, GISELA SIFONTES DE RAMIREZ, SULMER COLINA DE RAMÍREZ, ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA, FERNANDO RAMÍREZ CARRERO, GISELA RAMÍREZ SIFONTES, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ SIFONTES y MARYAN KARINNA DURAN RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.557.291, V- 3.621.596, V- 4.013.220, V- 1.743.494, V- 1.557.292, 9.230.103, V- 10.155.495 y V- 11.493.215, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.107, 6.129, 10.267, 14.251, 15.182, 38.665, 50.043 y 58.903, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el N° 89, Tomo 129 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 09 y 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILIA SALAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.374.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082,
MOTIVO: DESALOJO (causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 12.751-10.
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PARTE NARRATIVA:
Se inicia este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio FERNANDO RAMÍREZ CARRERO, ya identificado, quien actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L, ya identificada, manifiesta:
* Que su representada en su carácter de administradora de un inmueble propiedad del ciudadano ROMER ANGEL MORA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.371.431, ubicado en la vereda 2 del barrio Colón, Torre Oasis, Torre “B”, piso 5, apartamento 5-C, Parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; procedió a darlo en alquiler a la ciudadana EMILIA SALAS ESCALANTE, ya identificada, mediante contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de enero de 2000, estableciéndose como lapso de duración, dos (2) años fijos, en razón de lo cual, a su parecer, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
* Prosigue su exposición alegando, que es el caso, que la hija del propietario del inmueble, ciudadana MARIANGELA MORAN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.983.641, necesita con urgencia ocupar el inmueble arrendado, en virtud que vive con sus padres quienes son los propietarios del inmueble, en condiciones incomodas y sin privacidad, en razón de lo cual, por no poseer ni los propietarios ni su hija más inmuebles, es por lo que, demanda a la arrendataria, ciudadana EMILIA SALAS ESCALANTE, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a desalojar y entregar el inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado de personas y cosas.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.180,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de Registro Mercantil de la Sociedad de Responsabilidad Limitada INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L; copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el N° 89, Tomo 129 de los libros respectivos; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 520, expedida por la Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MARIANGELA MORAN ORTEGA; Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de enero de 2000; copias fotostáticas de autorización y contrato de administración celebrado entre el ciudadano ROMER A MORAN MEDINA y la Inmobiliaria San Pedro S.R.L; copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIANGELA MORAN ORTEGA; y documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se peticiona, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 1979, bajo el N° 53, Tomo 7, folios 102 al 105, Protocolo Primero. (Folios 3 al 28).
En fecha 11 de agosto de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana EMILIA SALAS ESCALANTE, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 29).
En fecha 08 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 07 de octubre de 2010, una vez localizada, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 31).
En fecha 13 de octubre de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, por cuanto las partes no se presentaron al mismo. (Folio 32).
En esa misma fecha la demandada asistida de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que lo narrado por la parte actora se encuentra basado en dudas y suposiciones, que a su parecer indican vaguedad, imprecisión, carencia de fundamentos serios y un razonamiento con base en convicciones sacadas de la realidad, así como circunstancias que hacen inaplicable el derecho, tal y como a su decir, demostraría en la fase probatoria del presente juicio.
En fecha 15 de octubre de 2010, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Mérito favorable de las actas y actos del proceso. Segundo: prueba de Informes a ser rendidos por la Oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio San Cristóbal; Registro Inmobiliario del Primer Circuito y por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, respecto a que informen si los propietarios del inmueble arrendado a la demandada, o su hija, poseen algún otro bien inmueble en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Documento de partición, liquidación y adjudicación del inmueble objeto de la acción. (Folio 35). Siendo agregadas y admitidas en fecha 18 de octubre de 2010, librándose al efecto los oficios Nros. 3190-1.476 para la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 3190-1.477 para el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y 3190-1.478 para el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 37 al 39).
En fecha 28 de octubre de 2010, se agregó al expediente el oficio N° DC/OFC/426-10 de fecha 21 de octubre de 2010, procedente de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, acompañado de tres (3) folios útiles. (Folios 40 al 42).
En fecha 28 de octubre de 2010, la representación de la parte demandante, solicitó la ampliación del lapso probatorio a los fines de recibir las resultas de los oficios librados en razón de la prueba de informes por él promovida. (Folio 44). Ampliación que fue acordada por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, por no existir causa alguna imputable a la parte demandante por la cual no se hayan recibido los informes promovidos y proveídos dentro del lapso probatorio, estableciéndose un término de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, para la recepción de los informes promovidos, transcurrido el mismo, la sentencia sería dictada conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 al 47).
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandante, agregó oficio N° DC/OIC/436-10 de fecha 28 de octubre de 2010, emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 48 y 49).
En fecha 09 de octubre de 2010, se agregó a los autos, oficio N° 799 de fecha 25 de octubre de 2010, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 3190-1.478 de fecha 18 de octubre de 2010, librado por este Tribunal . (Folio 50).
En esa misma fecha se agregó oficio N° SAREN/RP439/549/2010, de fecha 27 de octubre de 2010, procedente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 3190-3190-1.477 emanado de este Juzgado en fecha 21 de junio de 2005. (Folio 52).
Esta operadora de justicia, encontrándose dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la Sociedad Mercantil Inmobiliaria San Pedro S.R.L., a través de co-apoderado judicial, en su carácter de administradora-arrendadora de un inmueble ubicado en la vereda 2 del barrio Colón, Torre Oasis, Torre “B”, piso 5, apartamento 5-C, Parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, demanda a la ciudadana EMILIA SALAS ESCALANTE, en su condición de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de enero de 2010; alegando que la ciudadana MARIANGELA MORAN ORTEGA, hija de los propietarios, ciudadanos ROMER ANGEL MORAN MEDINA y su cónyuge MARÍA TEOTISTE ORTEGA DE MORAN, necesita el inmueble arrendado para vivir dado que convive con sus padres en condiciones de incomodidad y sin privacidad, por lo que solicitó, que sea condenada la arrendataria a desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y entregarlo desocupado de personas y cosas.
En la oportunidad correspondiente la demandada, asistida de abogado rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, arguyendo que los hechos en que la parte actora basa su demanda indican vaguedad, imprecisión, carencia de fundamentos serios y un razonamiento con base en convicciones sacadas de la realidad, así como circunstancias que hacen inaplicable el derecho, tal y como a su decir, demostraría en la fase probatoria del presente juicio.
Dentro del lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas a saber:
- Mérito favorable de las actas y actos del proceso, no constituyen un medio de prueba de aquellos a los que la legislación haya querido darle valor probatorio, pues es bien sabido, que el Juez debe analizar todas las actas y actos del proceso.
- Prueba de Informes que al haber sido rendidos por: La Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante oficio N° DC/OFC/426-10 de fecha 21 de octubre de 2010, con su respectiva corrección en oficio N° DC/OFIC7436-10 de fecha 28 de octubre de 2010, procedente del mencionado ente administrativo, el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según oficio N° 799 de fecha 25 de octubre de 2010; y por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Además con su escrito libelar presentó los siguientes documentos dignos de valoración:
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 520, expedida por la Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente ala ciudadana MARIANGELA MORAN ORTEGA, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de enero de 2000, el cual al no haber sido desconocido por la parte adversaria, quedó reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y es valorado por esta Juzgadora conforme al artículo 1359 del Código Civil.
- Documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se peticiona, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 1979, bajo el N° 53, Tomo 7, folios 102 al 105, Protocolo Primero, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente esta Sentenciadora, verifica de lo demostrado, entre otras circunstancias, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes intervinientes en este proceso, sobre el inmueble ampliamente descrito en esta Sentencia, y así se decide.
Dicho esto, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, queda circunscrita la causa a determinar si en esta causa se han verificado o no los requisitos para la procedencia del desalojo fundamentado en la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, teniendo al respecto que:
El artículo 34 antes referido, establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal bajo análisis, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, quedó demostrado del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de enero de 2000, que efectivamente existe una relación arrendaticia por tiempo indefinido, en tal virtud, si era viable accionar la acción de desalojo, y así se considera.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de esta Sentenciadora, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; en este proceso de los documentos aportados por la parte demandante junto con su escrito libelar, se desprende clara y ciertamente que el inmueble arrendado por la demandante le fue dado en administración por el co-propietario del mismo, ciudadano ROMER ANGEL MORAN MEDINA, por tanto posee cualidad para ejercer la acción de desalojo fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se considera.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual.
En ese orden de ideas, tenemos pues, que la ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene determinada por una circunstancia especial que obliga, de manera determinante, a ocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra clase dada por una circunstancia, es decir, cualquier condición capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado.
En la presente controversia la INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L, en su condición de administradora del inmueble propiedad de los ciudadanos ROMER ANGEL MORAN MEDINA y MARÍA TEOTISTE ORTEGA DE MORAN, fundamenta la causal bajo análisis en la necesidad de vivienda de la hija de los mencionados propietarios, ciudadana MARIANGELA MORAN ORTEGA, argumentado al respecto que dicha ciudadana vive con los propietarios en condiciones de incomodidad y sin privacidad, evidenciándose de la partida de Nacimiento N° 1095 expedida por la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya valorada por esta Juzgadora, el nexo padres-hija que une a los propietarios del inmueble arrendado a la ciudadana EMILIA SALAS ESCALANTE, con la supuesta necesitada.
Para avalar su alegato referido a que los propietarios, ciudadanos ROMER ANGEL MORAN MEDINA y MARÍA TEOTISTE ORTEGA DE MORAN, ni su hija, ciudadana MARIANGELA MORAN ORTEGA, no poseen otro bien inmueble en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la parte que activó éste órgano jurisdiccional, promovió prueba de informes, los cuales fueron valorados en virtud de haber sido rendidos por: La Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante oficio N° DC/OFC/426-10 de fecha 21 de octubre de 2010, con su respectiva corrección en oficio N° DC/OFIC7436-10 de fecha 28 de octubre de 2010, procedente del mencionado ente administrativo, el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según oficio N° 799 de fecha 25 de octubre de 2010; y por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de los mismos se desprende que efectivamente los ciudadanos ROMER ANGEL MORAN MEDINA y MARÍA TEOTISTE ORTEGA DE MORAN, no poseen otro inmueble que pueda ocupar su hija, que el arrendado a la ciudadana EMILIA SALAS ESCALANTE, no poseyendo tampoco la ciudadana MARIANGELA MORAN ORTEGA, inmueble alguno de su propiedad, donde pueda vivir, de todo lo cual, debe inferirse que efectivamente la ciudadana MARIANGELA MORAN ORTEGA, tiene necesidad de ocupar el inmueble propiedad de sus progenitores, para vivir en él toda vez, que como ha quedado aquí demostrado, prevaleciendo por ende la necesidad de la hija de los propietarios, ciudadanos ROMER ANGEL MORAN MEDINA y MARÍA TEOTISTE ORTEGA DE MORAN por encima de la arrendataria ciudadana EMILIA SALAS ESCALANTE, quien no logró demostrar lo alegado por ella en el escrito de contestación,
Verificados como han sido los requisitos para la procedencia de la acción de Desalojo fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye esta Juzgadora, que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L., contra la ciudadana EMILIA SALAS ESCALANTE, ambas suficientemente identificadas, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA a la demandante el inmueble arrendado, ubicado en la vereda 2 del barrio Colón, Torre Oasis, Torre “B”, piso 5, apartamento 5-C, Parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira , totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: EN COSTAS, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria-demandada un plazo improrrogable de SEIS (6) meses para la entrega material del inmueble antes referido, plazo éste que será contado a partir que el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 2007, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 12.751-10.
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