JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS.

DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OSAIRA MONCADA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.474, actuando con el carácter de endosataria en procuración del librador, ciudadano RICARDO JOSÉ GUERRERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.501.754.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ y RICHARD ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.106.261 y V- 13.468.169, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.219 y 122.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DARCI YANEDY VELANDRIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.230.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, de este domicilio, titula de la cédula de identidad N° V- 12.232.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.680, según consta en poder apud acta conferido en fecha 20 de octubre de 2010, insertos al folio 10.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 12.768-10.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana OSAIRA MONCADA SUÁREZ, ya identificada, quien asistida de abogados, expresa:
* Que es endosataria en procuración de dos (2) Letras de Cambio emitidas en fechas 12 y 21 de mayo de 2010, a la orden del ciudadano RICARDO JOSÉ GUERRERO QUINTERO, ya identificado, con fecha de vencimiento los días 12 y 21 de junio de 2010, respectivamente; siendo el caso que no obstante de haber realizado todas las diligencias para obtener la cancelación de las mismas, no ha podido obtener el pago de la acreencia, en razón de lo cual, procede a demandar a la deudora, ciudadana DARCY VELANDRIA CASTRO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle lo siguiente: Primero: La suma de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.700,00) por concepto de capital, más los intereses de mora consumados que hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, oscilan, a su decir, en DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 294,00). Segundo: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.748,05) por concepto de honorarios profesionales de la parte demandante; más las costas procesales que prudencialmente calcule este Tribunal. Finalmente solicitó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada.
Fundamentó su acción en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.742,05) y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con las Letras de Cambio objeto de la acción, la cuales corren insertas en copia fotostática certificada a los folios 04 y 05, encontrándose las originales resguardadas en la caja de seguridad de este Tribunal.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en el que constase en autos su intimación, apercibida de ejecución, a fin de que pagase las cantidades de dinero que en el libelo de demanda le fueron reclamadas o formulase oposición a la misma. (Folio 06).
En fecha 04 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia por informó que en el día 30 de septiembre de 2010, la demandada recibió y firmó recibo de intimación. (Folio 08).
En fecha 20 de octubre de 2010, la demandada, ciudadana DARCI YANEDY VELANDRIA CASTRO, asistida de abogado, mediante diligencia computarizada se opuso al procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09).
En fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo que:
* Su representada sea deudora de los dos títulos cambiarios demandados y que la demandante sea su acreedora, por cuanto su mandante no reconoce como suya la firma que aparece en los dos títulos valores objeto de la pretensión. Asimismo manifiesta, que los mismos no valen como tal por no contener los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio, como es, lo establecido en el ordinal 5°, el lugar donde el pago debe efectuarse, pues a su criterio, no se precisó la ciudad, estado o país a que está circunscrita la dirección señalada en las cambiales.
* Que su representada sea deudora del capital, intereses de mora y honorarios profesionales y que deba pagar el total de dichos conceptos descritos en el escrito libelar. (Folios 13 y 14).
Seguidamente, esta Juzgadora encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, procede a emitir pronunciamiento, observando:
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, con fundamento en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana OSAIRA MONCADA SUÁREZ, en su condición de endosataria en procuración del librador, ciudadano RICARDO JOSÉ GUERRERO QUINTERO, demanda a la librada aceptante, ciudadana DARCI YANEDY VELANDRIA CASTRO, por no haber cumplido con el pago de dos (2) letras de cambio, emitidas en fechas 12 y 21 de mayo de 2010, con fecha de vencimiento los días 12 y 21 de junio de 2010, respectivamente, por lo que, solicitó que sea condenada en pagarle lo siguiente: 1. La suma de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.700,00) por concepto de capital, más los intereses de mora consumados que hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, oscilan, a su decir, en DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 294,00). 2. La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.748,05) por concepto de honorarios profesionales de la parte demandante; más las costas procesales que prudencialmente calcule este Tribunal. Por último solicitó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada.
En las oportunidades correspondientes la demandada se opuso al decreto de intimación y contestó demanda a través de apoderado judicial, negando, rechazando y contradiciendo: Que su representada sea deudora de los dos títulos cambiarios demandados y que la demandante sea su acreedora, por cuanto su mandante no reconoce como suya la firma que aparece en los dos títulos valores objeto de la pretensión. Asimismo manifiesta, que los mismos no valen como tal por no contener los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio, como es, lo establecido en el ordinal 5°, el lugar donde el pago debe efectuarse, pues a su criterio, no se precisó la ciudad, estado o país a que está circunscrita la dirección señalada en las cambiales. Que su representada sea deudora del capital, intereses de mora y honorarios profesionales y que deba pagar el total de dichos conceptos descritos en el escrito libelar.
De seguidas, esta operadora de justicia pasa a resolver el desconocimiento de la firmas de las cambiales objeto de esta demanda, dado que de prosperar dicha defensa traería como consecuencia, que esta demanda sea declarada Sin Lugar, en tal sentido tenemos:
Las partes no presentaron pruebas, en tal virtud, procede esta Juzgadora a emitir su decisión tomando como base al instrumento fundamental de la demanda, en tal sentido, tenemos:
Que los documentos fundamentales de la pretensión lo constituyen dos (2) letras de cambio, libradas en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 12 y 21 de mayo de 2010, a la orden del ciudadano RICARDO JOSÉ GUERRERO QUINTERO, con fechas de vencimiento los días 12 y 21 de junio de 2010, respectivamente, con valor entendido, las cuales corren insertas en copia fotostática certificada al folio 04 y 05, y sus originales se encuentran resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal; tratándose por ende de dos (2) instrumentos privados emanados de las partes, que fueron desconocidos formalmente en sus firmas por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, habiendo sido facultado para tal fin, según se desprende del poder apud acta inserto al folio 10, en tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, como es sabido, el procedimiento a seguir al ser desconocido un instrumento privado, se encuentra establecido en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, que prevé:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado de la Juzgadora).

En tal sentido, el criterio desarrollado por nuestro Alto Tribunal, sobre el procedimiento a seguir luego del desconocimiento de un instrumento privado, es el siguiente:

“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-59; subrayado del Tribunal).

De manera pues, que conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al ser desconocido los instrumentos privados que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, le correspondía a la accionante la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, la demandante no hizo valer su instrumento fundamental, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, esta operadora de justicia considera, que los documentos bajo estudio no tienen ningún valor probatorio y que los mismos deben ser desechados del proceso, y así se decide.
En ese orden de ideas, esta Sentenciadora, arriba a la conclusión que al desecharse los instrumentos fundamentales de la demanda como consecuencia que la accionante no los hizo valer al ser desconocidos por la parte demandada, la parte actora no probó la existencia de la obligación, hecho éste que tenía la carga de demostrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."


Tomando como base lo analizado en párrafos anteriores, encontrándose esta acción fundamentada en dos (2) letras de cambio que fueron desconocidas por la parte adversaria y que no se hicieron valer, quedando en consecuencia desechadas por esta Juzgadora, y siendo entonces que, por tratarse los documentos fundamentales de la demanda aquellos de los cuales deviene inmediatamente la pretensión procesal del accionante, ésta quedó sin ningún sustento probatorio, tal y como lo establece el siguiente criterio jurisprudencial:

"…de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar
inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).


En razón de todo lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora considera, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentada por la ciudadana OSAIRA MONCADA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.474, actuando con el carácter de endosataria en procuración del
ciudadano RICARDO JOSÉ GUERRERO QUINTERO contra la ciudadana DARCI YANEDY VELANDRIA CASTRO, en consecuencia, condena en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.998”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.768-10.