JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.862.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GREYLIS MARGIOLY MORENO DUEÑES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 12.226.150.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.078, según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 de octubre de 2010, inserto al folio 20.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 12.721-10.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA, ya identificada, asistida de abogado, explana:
* Que es poseedor legitimo de una letra de cambio, distinguida con el N° 1/1, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el día 28 de marzo de 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) con fecha de vencimiento el día 28 de abril de 2010, la cual tiene como librado a la ciudadana GREYLIS MARGIOLY MORENO DUEÑES, ya identificada, siendo el caso, a su decir, que con posterioridad a la fecha de vencimiento del referido título cambiario, ha realizado innumerables gestiones para obtener el pago, las cuales han resultado inútiles e infructuosas, por lo que, procede a demandar a la ciudadana GREYLIS MARGIOLY MORENO DUEÑES, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Pagarle la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) por capital contenido en la Letra de Cambio y; 2. Las costas y costos que se generen en este proceso. Finalmente solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada y la correspondiente indexación monetaria.
Fundamentó la demanda en los artículos 410, 454 y 456 del Código de Comercio, estimándola en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó con la Letra de cambio objeto de la pretensión, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio 03, marcada con la letra “A”, encontrándose la original resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal; y con copia fotostática del documento de propiedad del inmueble propiedad de la demandada sobre el cual peticionó la medida de prohibición de enajenar y gravar, marcada con la letra “B”, inserta del folio 04 al 13.
En fecha 29 de julio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana GREYLIS MARGIOLY MORENO DUEÑES, para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas o formulase oposición a la demanda. (Folio 14).
En fecha 05 de octubre de 2010, el Alguacil informó que la demandada, ciudadana GREYLIS MARGIOLY MORENO DUEÑES, una vez localizada, procedió a firmar el recibo de intimación. (Folio 18).
En fecha 06 de octubre de 2010, la demandada asistida de abogado, solicitó la citación de la demandante para que absuelva posiciones juradas, manifestando de igual manera su disposición para absolverlas recíprocamente. (Folio 19). Siendo acordadas por auto de fecha 11 de octubre de 2010, habiéndose librado en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación. (Folios 19 y 21).
En fecha 20 de octubre de 2010, la demandada asistida de abogada, mediante escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación. (Folio 22).
En fecha 28 de octubre de 2010, la representación de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola por considerar falso que su representada adeude a la demandante la letra de cambio cuyo pago pretende, así como la condenatoria en costas y el pago de la corrección monetaria, arguyendo al respecto lo siguiente:
* Que el monto de la letra de cambio intimada que es de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), corresponden a diez (10) meses de intereses a la tasa del cinco por ciento (5%) mensual, que es el porcentaje, que a su decir, la actora cobra por los préstamos que realiza, entre éstos el que concedió a su representada, configurando tal tasa de interés mensual usura, por lo que, su poderdante no está obligada a pagarla, en razón de lo cual, invoca la nulidad de la letra de cambio objeto de la pretensión, pues la misma, a su decir, fue librada para evitar que los intereses constaran en el giro cambiario a nombre de el esposo de la poderdante, ciudadano WUILBERTH COLMENARES CUEVAS. (Folios 23 y 24).
En fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, promovió como prueba el documento fundamental de la demanda. Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 26).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 410, 454 y 456 del Código de Comercio, donde la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA, en su condición de poseedora legitima, demanda a la ciudadana GREYLIS MARGIOLY MORENO DUEÑES, en su condición de librada aceptante, en virtud de la falta de pago de una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 2010, con fecha de vencimiento el día 28 de abril de 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00); en razón de lo cual solicitó sea condenada en pagarle lo siguiente: 1. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) por capital contenido en la Letra de Cambio y; 2. Las costas y costos que se generen en este proceso. 3. La respectiva indexación monetaria. Por último solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, la cual fue acordada y participada al Registrador Inmobiliario correspondiente.
Por su parte la demandada, a través de Apoderado Judicial, en la oportunidad legal, rechazó y contradijo la demanda; manifestando que es falso que su representada adeude a la demandante la letra de cambio cuyo pago pretende; asimismo rechazó y contradijo que deba ser condenada en costas y al pago de la corrección monetaria, pues, a decir suyo, el monto de la letra de cambio intimada que es de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), corresponden a diez (10) meses de intereses a la tasa del cinco por ciento (5%) mensual, que es el porcentaje, que a su decir, la actora cobra por los préstamos que realiza, entre éstos el que concedió a su representada, configurando tal tasa de interés mensual usura, por lo que, su poderdante no está obligada a pagarla, en razón de lo cual, invoca la nulidad de la letra de cambio objeto de la pretensión, pues la misma, a su decir, fue librada para evitar que los intereses constaran en el giro cambiario a nombre de el esposo de la poderdante, ciudadano WUILBERTH COLMENARES CUEVAS.
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, puesto que las presentadas por el abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, no pueden ser objeto de análisis dado que no ostenta poder en este juicio, para representar a la parte demandante.
De seguidas esta operadora de justicia procede a emitir su pronunciamiento con base en la Letra de Cambio, distinguida con el N° 1/1, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el día 28 de marzo de 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) con fecha de vencimiento el día 28 de abril de 2010, inserta en copia fotostática certificada al folio 03, de la cual la Sentenciadora requiere su original que se encuentra resguardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal, habiéndole sido entregada, considera que la misma quedó reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido desconocida ni tachada por la parte adversaria, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Valorado como ha sido el documento cambiario objeto de la presente acción, le corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que la misma contiene:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial: “CINCUENTA Y CINCO MIL”; y en número “Bs. 55.000,00”.
3º El nombre del que debe pagar (librado): Aparece el nombre de “Gleylis Maryoli Moreno Dueñes”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento: “28 de abril de 2010”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que es la ciudad de San Cristóbal, en virtud de ser el domicilio de la demandada, motivado a que no fue expresamente indicado en la cambial.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “Aura Zulay Mora Archila”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal “28 de marzo de 2010”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado ilegible.
Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la cambial, ni el pago de una parte de la misma tal y como manifestó haberlo hecho, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Una (1) letra de cambio, distinguida con el N° 1/1, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el día 28 de marzo de 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) con fecha de vencimiento el día 28 de abril de 2010, firmada y aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto por la librada, ciudadana GREYLYS MARGIOLY MORENO DUEÑES, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido la deudora intimada con su obligación de pago al vencimiento, debe sostener la corrección monetaria sobre el capital adeudado en el instrumento cambiario, es decir, sobre la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA, en su carácter de acreedora contra la ciudadana GREYLIS MARGIOLY MORENO DUEÑES, en su carácter de deudora, ambas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO: PAGAR la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la acción.
SEGUNDO: Pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) monto de la cambial no pagada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.997”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.721-10.