REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JAVIER VIRGILIO CACERES MORA y YENIFER FONTECCHIO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.743.642 y V-12.669.891, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JENNY LOPEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo en No. 111.394.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 29 de junio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.801-09
II
NARRATIVA
En fecha 29 de junio de 2.009, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JAVIER VIRGILIO CACERES MORA y YENIFER FONTECCHIO ARIAS, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 188 y 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que el día veintiséis de mes de agosto, del año dos mil seis, contrajeron matrimonio, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; que establecieron su hogar conyugal en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; que en su unión hubo al principio un ambiente de normal respeto, amor y armonía; pero que desde hace algunos meses, en forma paulatina, han surgido situaciones conflictivas que han tornado la vida en común insostenible, produciendo distanciamiento y marcando enfriamiento en sus relaciones, lo que ha hecho que en la actualidad según expresan, ha hecho imposible soportar la vida en común, por ello se ven, en la necesidad de promover escrito de separación de cuerpos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente; puesto que con respecto a los bienes, expresan que los mismos se encuentran bajo el régimen especial de capitulaciones matrimoniales, que según a su decir consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Parroquias San Juan Bautista Y San Sebastian, en fecha 24 de agosto de 2.006, inscrito bajo el N° 34, Tomo 001, Protocolo 02, folio ½; declaran a su vez que no hubo hijos en su unión, ni la existencia de embarazo para la fecha del escrito y como prueba manifiestan anexan prueba de embarazo. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con la fundamentación antes indicada. (f.01-02).-
Por auto de fecha 29 de junio de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos JAVIER VIRGILIO CACERES MORA y JENIFER FONTECCHIO ARIAS, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.11).-
Mediante diligencia de fechas 05 de octubre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 04 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 14).-
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.010 la solicitante ciudadana JENIFER FONTECCHIO ARIAS, asistida de abogado, expuso que en virtud de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida por este Tribunal, solicitó sea declarada la conversión en divorcio a la brevedad posible. (f.15).-
En fecha 08 de noviembre de 2.010, el solicitante ciudadano JAVIER VIRGILIO CACERES MORA, asistido de abogado, se dio por notificado de la solicitud de su cónyuge y se adhirió a la misma, por cuanto según expresa hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año de separación de cuerpos y bienes, solicito la conversión en divorcio a la brevedad de lo posible. (f.17).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 26 de agosto de 2.006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que por diferencias surgidas entre ellos, están separados de hecho. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 29 de junio de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad Nos. V-10.743.642 y V-12.669.891; pertenecientes a los ciudadanos JAVIER VIRGILIO CACERES MORA y YENIFER FONTECCHIO ARIAS, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 115 del año 2.006, perteneciente a los ciudadanos JAVIER VIRGILIO CACERES MORA y YENIFER FONTECCHIO ARIAS, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 02 de octubre de 2.006; así como Prueba de Embarazo de la ciudadana JENNIFER FONTECCHIO, realizada por el Laboratorio Clínico Vida; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencias de fecha 18 de octubre de 2.010 y de fecha 08 de noviembre de 2.010, los solicitantes asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges JAVIER VIRGILIO CACERES MORA y YENIFER FONTECCHIO ARIAS, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 29 de junio de 2.009, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 08 de noviembre de 2.010, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JAVIER VIRGILIO CACERES MORA y YENIFER FONTECCHIO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.743.642 y V-12.669.891, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 26 de agosto de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No.115, del año 2.006, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez.-AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.987, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1.598 y 3190-1.599 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario