REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NANCY RAQUEL RAMIREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.746, civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: RICARDO DE SILVA ESCOBAR Y Y RODMI ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.458 y 48.489
DOMICILIO PROCESAL: San Mateo parte alta a un kilómetro después del punte colgante, casa sin número, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.121.220, domiciliado en San Mateo parte alta, a un kilómetro después del puente colgante, casa sin número, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO JOSE RUBIO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.924, DEFENSOR PUBLICO AGRARIO N° 01 DEL ESTADO TACHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: No indica
EXPEDIENTE AGRARIO Nº 8840- 2010
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DICTADA EN FECHA 30.09.2010.)
I
Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada por la ciudadana NANCY RAQUEL RAMIREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.746, civilmente hábil, asistida por el abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza contra el ciudadano JOSÉ OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ por ACCION POSESORIA, entre otras solicitó se decrete Medida Preventiva cautelar Innominada, por cuanto la cosecha se encuentra próxima a darse, y en vista de la situación de perturbación y amedrentamiento, lo cual conlleva a un grave riesgo a la cosecha fomentada, fundamentó el pedimento en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 254 y siguientes ejusdem, y la cual consiste en poder recoger la cosecha y ejecutar los actos posesorios propios de la actividad. Igualmente, considera llenos los extremos de ley concernientes al fumus boni iuris, pues se ha probado suficientemente con las pruebas documentales anexas y el justificativo de testigos anexos, que es poseedora legítima y en virtud de lo alegado en el libelo de demanda ya mencionado, el cual es del siguiente tenor:
“ … Desde el 25 de mayo de 1999, mi padre, APOLINAR DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, quién en vida era portador de la cédula de identidad N° 1.908.806, convino contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno con un extensión aproximada de SETENTA Y UN HECTÁREA ( 71 Has.), que forma parte de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del Concejo Municipal de Jáuregui, ubicado en el sitio denominado Finca Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Clodomiro Méndez en una extensión de trescientos metros ( 300 M.); Fondo, camellón de Los Algarrobos en una extensión de un mil cincuenta metros ( 1.050 M.); Lado Derecho: Ramón Romero, en una extensión de un mil cincuenta metros ( 1.050 Mts.) y Lado Izquierdo: Los Escalante en una extensión de un mil cincuenta metros ( 1.050 Mts.). Cuyo contrato promuevo en copia simple marcado “Z”. Desde esa fecha mi padre junto a todo nuestro grupo familiar, comenzamos a fomentar la finca, dedicándonos en un principio a labores agropecuarias, pues se alternaba la labor agrícola con la cría de ganado lechero. En ese momento el predio rústico se llamaba FINCA LOS SAMANES y tenía una extensión aproximada de SETENTA Y UNA HECTÁREA ( 71 Has). Ahora bien, por cuanto todo nuestro grupo familiar, nos dedicamos a las labores agrícolas en dicho fundo, nuestro padre ciudadano APOLINAR DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, con el anhelo de que sus hijas fomentaran por cuenta propia un fundo agrícola, siempre nos animó y a principios del año 2.002, junto a mis hermanas MARLENY YAJAIRA RAMÍREZ PÉREZ y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 14.281.809 y V- 16.788.478 respectivamente y hábiles civilmente; comenzamos a sembrar un mil seiscientas ( 1.600) plantas de mandarina injertada, trescientas ( 300) plantas de limón persa y quinientas ( 500 ) plantas de naranja valenciana. En el año 2.004 en vista que nosotras habíamos trabajado y fomentado las mencionadas siembras y mejoras, nuestro padre Apolinar Ramírez nos cedió en la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, parte del terreno arrendado por él, específicamente la extensión de terreno que nosotras habíamos trabajado en una medida aproximada de Ocho Hectáreas con Quinientos Treinta Metros ( 8,530 Has), predio rústico éste que a partir de ese momento decidimos denominar “ FINCA EL VALLE”. En fecha 30 de julio de 2.004, celebramos CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2.004, anotado bajo el N° 36, Tomo XVIII de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y de fecha 05 de noviembre de 2.004, anotado bajo el N° 70, Tomo XL de los Libros llevados por dicha Oficina Notarial. Dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto el lote de terreno donde nosotras fomentamos la siembra de las indicadas plantas, DESMEMRADO DEL LOTE DE TERRENO ARRENDADO A MI PADRE y que se denominaba “ FINCA LOS SAMANES” . La extensión desmembrada tiene una extensión aproximada de ocho hectáreas con ocho mil quinientos treinta metros cuadrados ( 8,530 Has.), específicamente alinderado y medido así: Frente, del vértice 1 al 4 con camellón comunal Bayalitos en doscientos noventa y cinco metros ( 295 Mts.); Fondo, del vértice 2 al 3 con Apolinar Ramírez en ciento noventa y tres metros ( 193 Mts.); Lado Derecho, del vértice 4 al 3 con Luis Alberto Ramírez en doscientos cincuenta y nueve metros ( 259 Mts.) y Lado Izquierdo, del vértice 1 al 2 con quebrada El Castillo en cuatrocientos treinta y ocho metros ( 438 M.) y denominamos “ FINCA EL VALLE” para distinguirla de la “ FINCA LOS SAMANES”, que era la de nuestro padre. Debo señalar, que para la ejecución de las labores propias del campo, contratamos a varios obreros entre los cuales se destacan los ciudadanos YOEL JONATHAN ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.438, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, calle principal, casa N° 20, cuya testimonial promuevo en este acto y JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad V- 9.121.220, domiciliado en San Mateo parte alta, a un kilómetro después del punte colgante, casa sin número, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quienes trabajaban por temporadas para realizar por nuestra cuenta y orden labores propias de la producción agrícola, como lo son: la tumba de maleza, abonar la tierra, siembra de plantas, mantenimiento de las mismas, etc. En fecha dos ( 02 ) de marzo de 2.005, para poder mantener y sostener el cultivo de las plantas frutales y siendo que aún no se había producido cosecha y para cancelarle el trabajo a los obreros, hipotecamos las mejoras sembradas consistentes en mandarina, naranja y limón, mediante hipoteca especial convencional de primer grado a los fines del préstamo por la cantidad de Seis Millones de Bolívares ( Bs. 6.000.000,99), actualmente debido a la reconvención monetaria Seis Mil Bolívares ( Bs. 6.000,oo). Acto este de disposición de la siembra que no hubiéremos podido realizar si no fuéramos las propietarias de las mejoras y tuviésemos posesión legítima de las mismas. Agrego y promuevo como prueba documental el documento constitutivo de la hipoteca en cuestión marcado “C”.
Pero, es el caso ciudadana Jueza, que al fallecimiento de mi padre ciudadano Apolinar Ramírez, hecho acaecido el 19 de enero de 2.005, luego nosotras haber sembrado y mantenido los cultivos en espera de una cosecha, el ciudadano JOSÉ OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.121.220, comenzó a tomar actividades violentas, queriéndose apropiar del dinero de la venta de toda la cosecha y para sorpresa nuestra en base a mentiras e infamias introdujo una solicitud de derecho de permanencia ante en Instituto Nacional de Tierras ( INTI) y una demanda ante ese digno Tribunal, que cursó en el expediente N° 8150-2.088, la cual perimió según se evidencia de sentencia dictada en fecha 2 de junio del año 2.010. Dicho ciudadano JOSÉ OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, actúa de mala fe, con el propósito de perturbar la posesión y apropiarse de la cosecha de las plantas fomentadas con mí trabajo y esfuerzo, pues él sólo ha sido contratado eventualmente para realizar por órdenes y expensas nuestras labores agrícolas en la finca por mi adquirida. Esto lo prueba y sustenta el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, en La Tendida, de fecha 02 de marzo de 2.005, anotado bajo el N° 15, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. En donde él mismo manifiesta haber fomentado por orden y cuenta nuestra, la siembra y cultivo de las plantas in comento. El tipo de planta, sus cantidades, ubicación de la siembra y demás determinaciones constan en el referido documento y las doy aquí por reproducidas. Es mas, dicho ciudadano mintió ante el INTI al momento de solicitar el derecho de permanencia, pues juró no tener más propiedades, lo cual no es cierto, pues tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, en La Tendida, de fecha 11 de marzo de 2.008, anotado bajo el N° 46, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, él es propietario de una finca cuya ubicación, linderos, mejoras y demás determinaciones constan en el referido documento y lo doy aquí por reproducidos. Debo también hacer mención, que nosotras adquirimos el lote de terreno que nos había sido arrendado tal y como se indicó ut supra, en donde fomentamos las aludidas siembras, pues la Alcaldía del Municipio Jáuregui nos los vendió tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2.007, anotado bajo el N° 44, Tomo LVI de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.”
Fundamentó la acción en los artículos 1, 17, 197, 208 numerales 1 y 7, 210 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y el artículo 771 del Código Civil.
PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Justificativo de perpetua memoria evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, de fecha 9 de agosto de 2010.
• Promovió la testimonial del ciudadano YOEL JONATHAN ARELLANO.
DOCUMENTALES:
• Documento de propiedad de la finca “ EL VALLE”, correctamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, bajo el N° 42, Tomo 19, Folio 130 de fecha 15 de septiembre de 2009, documento que acompañó signado “A”.
• Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de mayo de 1999, en el cual el ciudadano APOLINAR DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 1.908.806, convino contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de SETENTA Y UNA HECTÁREA ( 71 Has.), que forma parte mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del Concejo Municipal de Jáuregui, ubicado en el sitio denominado Finca Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, Clodomiro Méndez en una extensión de trescientos metros ( 300 Mts.); Fondo: Camellón de Los Algarrobos en una extensión de un mil cincuenta metros ( 1.050 M.); Lado Derecho, Ramón Romero en una extensión de un mil cincuenta metros ( 1.050 M.) y Lado Izquierdo, Los Escalante en una extensión de un mil cincuenta metros ( 1.050 M.). Cuyo contrato promovió en copia simple, marcado “Z”.
• Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana NANCY RAQUEL RAMÍREZ PÉREZ y por las ciudadanas MARLENY YAJAIRA RAMÍREZ PÉREZ y YULIANA ANDREINA RAMÍREZ PÉREZ con el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2004, anotado bajo el N° 36, Tomo XVIII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y de fecha 05 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 70, Tomo XL de los Libros llevados por dicha Oficina Notarial. Los cuales promovió marcado “B”.
• Documento de hipoteca de las mejoras suscrito en fecha dos ( 02 ) de marzo de 2005, para poder mantener y sostener el cultivo de las plantas frutales y siendo que aún no se había producido cosecha y para cancelarle el trabajo a lo obreros, el cual promovió marcado “C”.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado en la Tendida, de fecha 02 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 15, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual promovió marcado “D”, donde el ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ manifiesta haber fomentado por orden y cuenta de la ciudadana NANCY RAQUEL RAMÍREZ PÉREZ, la siembra y cultivo de las plantas.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida, de fecha 11 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 46, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde se demuestra que el demandado JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, aquí demandado es propietario de una finca cuya ubicación, linderos, mejoras y demás determinaciones constan en el referido documento y lo promueve marcado “E”.
• Documento de propiedad en el cual se demuestra que la Alcaldía del Municipio Jáuregui les vendió según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2.007, anotado bajo el N° 44, Tomo LVI de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, promovido marcado “F”.
En fecha 30 de SEPTIEMBRE DE 2010, este Tribunal dictó MEDIDA INNOMINADA en los siguientes términos:
“PRIMERO: SE ORDENA AL CIUDADANO JOSE OVIDIO ARELLANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITUALR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.121.220, ABSTENERSE DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR CUALQUIER INTERMEDIARIO A SU ORDEN Y CUENTA, ACTOS que dañen u obstaculicen la plantación que sea propiedad de la ciudadana NANCY RAQUEL RAMIREZ PEREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.281.746 y que impida su manejo y mantenimiento, así como la recolección de los frutos: citrícos, y los que se hallen para el momento en que se dicta la presente decisión.
SEGUNDO: Se autoriza temporal y provisionalmente hasta que las circunstancias así lo indiquen, o mientras dure el presente proceso, A LA CIUDADANA NANCY RAQUEL RAMIREZ PEREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.281.746, para que proceda a realizar el corte, recolección y comercialización para su efectivo aprovechamiento, de la cosecha de cítricos, que se hallen dentro del Fundo EL VALLE (8,53 has) Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por el resto del presente año, y para tal fin si fuese necesario se hará acompañar de una autoridad pública.
TERCERO: Serán por cuenta del demandante los gastos inherentes y necesarios para el corte, recolección, y comercialización de la cosecha de cítricos.
DEL LAPSO PARA EJERCER OPOSICIÓN A LA MEDIDA
En fecha 11 de Octubre, conforme a escrito corriente al folio 93 de la pieza principal del presente Expediente 8.840, el Ciudadano JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, se dio por citado.
Luego, el artículo 261 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 261. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)
Los tres (03) días de despacho siguientes a la citación del demandado JESÚS OVIDIO ARELLANO RAMÍREZ, identificado en autos, transcurrieron desde el día 13 al 15 de Octubre de 2010, ambos inclusive. Y el lapso probatorio que se aperturó de oficio, transcurrió desde el día 18 al 29 de Octubre de 2010, ambos inclusive.
Es decir, que dentro y no fuera de ese lapso debió la parte demandada oponerse a la Medida Innominada dictada por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Señala el autor Freddy Zambrano en su Obra “El procedimiento Oral Agrario”, al comentar este dispositivo legal, que basta que la Medida se haya ejecutado y que el demandado se encuentre a derecho, porque el plazo para oponerse a la medida es de tres días, contados a partir de la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre dicha medida estuviere citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, si la medida hubiese sido acordada in audita pars.
La fecha en que se tiene por notificado de la medida al demandado, es el 11 de Octubre de 2010, por lo que debió oponerse dentro de los tres (03) días de despacho subsiguientes, y el Abogado FRANCISCO JOSE RUBIO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.924, DEFENSOR PUBLICO AGRARIO N° 01 DEL ESTADO TACHIRA, en representación judicial del demandado, no actuó para la Oposición los días 13, 14 y 15 de Octubre de 2010.
Fue el mismo día 11 de Octubre de 2010, que éste se Opuso a la Medida dictada por el Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2010, en razón de que el demandado goza de la especial protección del estado, siendo amparado en su permanencia sobre las tierras que han venido ocupando según el artículo 17 ejusdem, por el estado mediante un acto administrativo definitivamente firme, el cual fue otorgado inclusive con fecha anterior a la admisión de la presente demanda.
Por lo que este Tribunal Agrario, debe considerar EXTEMPORÁNEA la Oposición hecha en esos términos. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, haber declarado extemporánea la Oposición a la Medida dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre del presente año,-en el ámbito procesal-, este Tribunal ratifica en todas y cada una de las partes la decisión de este mismo Despacho, emanada en fecha 27 de Octubre de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEA la Oposición a la Medida Innominada fechada 30 de Septiembre del presente año, hecha por la parte demandada.
SEGUNDO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
No se ordena la notificación de las partes, pues la decisión se emite dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Al PRIMER (01) día del mes de Noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200°de la Independencia y 151°de la Federación.
Abg. Yittza Y. Contreras Barrueta
La Juez (T)
Abg. C. ROSA SIERRA A.
La Secretaria (T)
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