REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL TORRES CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-6.158.911, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122.
PARTE DEMANDADA: ANA ANDREINA RUIZ TORRES Y PAOLA ISABLE RUIZ TORRES, venezolanas , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 18.353.010 y V-18.353.009, respectivamente de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLORYS BEJARANO inscrito en el IPSA bajo el N° 13.162
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EXP: 7144

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante, ya identificada, asistido de abogado presenta escrito de demanda, que fue admitida por ante este Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2009 en el que expuso:
1. Que en fecha 1985, comenzó unión concubinaria con el hoy difunto HILDEBRANDO JOSE RUIZ LOPEZ. quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro V-3.092.830, fijando su residencia en la carrera 6 numero 7-63 Sector Pueblo Nuevo en San Antonio.
2. Que posteriormente fijaron su residencia en San Antonio del Táchira, que mantuvieron en forma publica y notoria e ininterrumpida presentándose


como marido y mujer ante familiares y amigos.
3. Que posteriormente se mudaron definitivamente a San Cristóbal y agrega copia de las cedulas de identidad de la demandante y de sus hijas marcadas 1,2, y 3.
4. Que su unión concubinaria se mantuvo por mas de 24 años, que tenían el trato de marido y mujer frente a su familiares y amigos .
5. Que durante su unión procrearon dos hijas de nombre: ANA ANDREINA Y PAOLA ANDREINA RUIZ TORRES, que anexa partida de nacimiento marcado B Y C.
6. Señala que el 06 de agosto de 2008 falleció su marido según se evidencia en acta de defunción numero 535 emanada de la prefectura SAN JUAN BAUTISTA , marcada d.
7. Señala los bienes adquiridos en la unión concubinaria.
8. Señala los artículos 77 Constitucional , artículos 211 y 767 del Código Civil y16 del CPC.
9. Que por todo lo ante expuesto demanda a las ciudadanas: ANA ANDREINA Y PAOLA ANDREINA RUIZ TORRES plenamente identificada en autos para que reconozcan la RELACION CONCUBINARIA que existieron entre su padre y su persona desde 1985 hasta 2008 y que fueron adquiridos bienes inmuebles en la comunidad concubinaria.
10. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 200.035,oo.
11. Y por ultimo señala el domicilio procesal.

DE LA CITACION DE LAS DEMANDADAS.
En fecha 03 de diciembre de 2009 el tribunal publica auto en la que ordena la citación de la demandadas. Se libraron Boletas de citación.
En fecha 14 de diciembre de 2009 las demandadas mediante diligencia CONVIENEN en la demanda y renuncia a los lapsos procesales.
En fecha 19 de marzo de 2009 el tribunal el tribunal publica sentencia interlocutoria en la que señala que los lapsos procesales deben transcurrir integrantemente y que la causa se encuentra en evacuación de pruebas.

EL AVOCAMIENTO DE JUEZA
En fecha 14 de julio de 2010 LA JUEZA XIOMARA GARCIA se avoca al conocimiento del presente asunto y fija los lapsos establecidos en los anticuo 14 y 90 del CPC. Se emitieron Boletas de Notificación.






ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Es necesario plantear que si bien el Derecho es exclusivo de una sola persona o le pertenece a varias personas, cualquier titular de un Derecho Subjetivo tiene la facultad de exigirle al Estado la tutela judicial del mismo ante cualquier menoscabo que de sus Derechos realice cualquier tercero.
En este sentido, ha opinado nuestro maximo tribunal y es necesario plantear en esta oportunidad procesal, que el Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de Derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades" (El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26,) el cual a la letra reza:
"Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos.
Igualmente opina la doctrina, criterio que acoge este tribunal, que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este le de respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar Justicia, ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:
"El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva


requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen" .
De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano de denunciar cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen es por ello que opina nuestro máximo tribunal "La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional"
Igualmente en la misma Sentencia, nos indican el fin que posee el establecimiento de dicha garantía dentro de la Constitución Venezolana de 1.999, en virtud de que la misma asegura que exista seguridad jurídica dentro de la Nación ya que no es solamente que la persona pueda elevar sus reclamos ante un organismo sino que el mismo le garantice que el derecho conculcado le será restituido.
Asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva se preceptúa como una garantía ciudadana contenida dentro de la Carta Magna y del Ordenamiento Jurídico Venezolano la cual puede ser transgredida al vulnerar el Derecho a la Defensa o el Debido Proceso, ambos de carácter constitucional, de cualquiera de los litigantes dentro de un proceso.
Lo expuesto en el párrafo precedente es indicado por Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 28 de enero de 2003, en la cual la Sala Político-Administrativa asevera lo señalado a continuación:
"Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales."
Cabe destacar un concepto claro y preciso del debido proceso aportado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quién a tal respecto indica:
"Consiste en que el proceso esté diseñado de manera tal que permita el respeto irrestricto del derecho a la defensa tanto del imputado como de la victima, así


como que asegure el primado de la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad material" (Pérez: 2.002, 102)
En otro orden de ideas quién pretende exigir o reclamar un Derecho a otro debe permitirle al sujeto pasivo de su acción ejercer su Derecho a la defensa, el cual se encuentra en el artículo 49 de la Constitución y del cual se desprende el Derecho a alegar Excepciones, Cuestiones Previas y cualesquiera otras Defensas que la ley permita realizar.
En el presente caso se evidencia de las actas procesales mas concretamente del ACTA DE DEFUNCION consignada y que riela al folio 16 que el causante HILDEBRANDO JOSE RUIZ LOPEZ dejo cuatro hijos nombrados: MONICA INMACULADA, JOSE RAUL RUIZ DELGADO Y ANA ANDREINA Y PAOLA ISABEL RUIZ TORRES, así mismo se observa en el libelo de la demanda que los ciudadanos MONICA INMACULADA, JOSE RAUL RUIZ DELGADO no fueron identificados en su condición de demandados lo que determina que el sujeto pasivo procesal no fue llamado a juicio en su totalidad y se inobservo lo establecido en el articulo 340 ordinal 2 del CPC que reza:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º……
Y por consiguiente no se dio cumplimiento a los artículos siguientes:
Artículo 342.- Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma. ( negrita propia)
Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la



jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. ( negrita propia).

Con respecto al sujeto pasivo procesal y la acción procesal, opina la doctrina que el derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela.
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.

En consecuencia al no haberse cumplido con la normas señaladas que son de obligatorio cumplimiento para la validez del juicio, y su inobservancia atenta contra el debido proceso y la legitima defensa principios consagrados en nuestra carta fundamental y en Código Adjetivo Civil , es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD




CONCUBINARIA tal como se hará de manera, clara y lacónica en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por: ANA ISABEL TORRES CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-6.158.911, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, 08 días del mes de noviembre de 2010


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario




Dc
Exp