REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: JACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.080.378, militar, domiciliado en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722.

PARTE DEMANDADA: MENNA ZOBEIDA CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.349.473, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.575.

MOTIVO: Divorcio.


EXPEDIENTE No. 7088 |

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana MENNA ZOBEIDA CHACON RODRIGUEZ, antes identificada, fundamentándola en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En su escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la ciudadana MENNA ZOBEIDA CHACON RODRIGUEZ, tal y como se desprende del acta de matrimonio No. 031-2007, de fecha 04 de mayo de 2007, expedida por el Registro Civil antes señalado, la cual fue consignado en autos marcada con la letra “A”. Que de esa unión no procrearon hijos, pero que si adquirieron bienes de fortuna.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 02, lote “E”, casa No 45 de la Urbanización Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-
Que la relación matrimonial inicialmente fue feliz, pero que después empezaron los problemas, los cuales se han mantenido y cada vez con mayor intensidad, al punto de faltarse el respeto y llegando inclusive a los golpes, los cuales son propinados por la cónyuge MENNA ZOBEIDA CHACON RODRIGUEZ a su esposo en presencia de sus superiores y subalternos e incluso delante de su abogada asistente.
Que su esposa inclusive se ha atrevido a conversar con sus superiores para que le castiguen, llegando al punto de amenazarle con dañarle su carrera militar, que la situación ya es insostenible y que es por ello que demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana MENNA ZOBEIDA CHACON RODRIGUEZ, fundamentada en la causal tercera el artículo 185 del Código Civil.
Junto con el escrito de demanda consignó copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio No. 031-2007, de fecha 04 de mayo de 2007, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; correspondiente a los ciudadanos JACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA y MENNA ZOBEIDA CHACON RODRIGUEZ.-
El 04 de junio de 2009; el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio admisión a la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada; notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 29 de junio de 2009, fue debidamente notificado el fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el alguacil titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 09 de julio de 2009, quedo tácitamente citada la parte demandada ciudadana MENNA ZOBEIDA CHACON RODRIGUEZ.
El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano JACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA, debidamente asistido de abogado, parte actora, quien manifestó insistir en la demanda de divorcio. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 22 de octubre de 2009, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 24 de noviembre de 2010, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano JACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA, debidamente asistido de abogado, parte actora, quien manifestó insistir en la demanda de divorcio. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

LA CONTESTACION

En fecha 01 de diciembre de 2009, se llevó a efecto el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, compareciendo el demandante ciudadano JACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA, debidamente asistido de abogado, quien manifestó insistir en la demanda de divorcio. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.


PROMOCION DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de enero de 2010, promoviendo el merito favorable de las actas, de la confesión ficta, y las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS FERRER GUILLEN, REINALDO FLORES FLORES, MERWIN YONATHAN RONDON BLANCO y CARLOS LUIS ARRIETA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.571.189, V-19.097.423, V-13.163.538 y V-13.315.782, con domicilio en la Grita, Estado Táchira.
Dicha promoción de pruebas fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de enero de 2010 (f.43), comisionándose para la evacuación de las testimoniales al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
Dicha comisión fue agregada en autos en fecha 10 de mayo de 2010.-

INFORMES
DE LA PARTE ACTORA

El 02 de junio de 2010 la parte actora, presentó escrito contentivo de informes en el cual hizo un breve resumen de lo acontecido en la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVA

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:

Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes"

Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
No existe en el procedimiento de divorcio la confesión ficta por estar vedado según previsión legal que se desprende del texto del artículo 758 antes citado.
Con respecto a la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ésta implica entre otros actos la violencia ejercida por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física e inclusive la vida de la victima, así como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge, por lo tanto para que el exceso, sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En tal virtud, debe el demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Pero cuando esta misma institución empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.

DE LAS PRUEBAS


TESTIMONIALES

En fecha 01 de marzo de 2010, rindieron declaración los ciudadanos REINALDO FLORES FLORES, MERWIN YONATHAN RONDON BLANCO, CARLOS LUIS ARRIETA ALVARADO, ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana MENNA ZOBEIDA CHACON RODRIGUEZ, agredía verbal y físicamente a su esposo. Testimoniales estas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, la deposición de los mismos concuerdan con lo expuesto por el demandante y le merecen confianza al juzgador; por tanto, sirven para demostrar que efectivamente se dio los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” por parte del cónyuge demandado, haciendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil.
En tal sentido cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio como ya se indicó un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir excesos, sevicia e injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, el Juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar.

C A P I T U L O I I I
DISPOSITIVA

Demostrada como quedó la causal tercera de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.080.378, militar, domiciliado en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA y MENNA ZOBEIDA CHACON RODRIGUEZ, por acto celebrado el 04 de mayo de 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 031-2007, la cual corre inserta al folio 04.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana MENNA ZOBEIDA CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.349.473, de este domicilio, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días de noviembre de 2010

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp.7088
Litty.-