REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ANA EMILSE ARGUELLO DE ARAQUE, ELOITO ARNALDO ARAQUE ARGUELLO, JUDITH ZULEIMA ARAQUE ARGUELLO, DEXCY TIBISAY ARAQUE ARGUELLO, JOSE ASDRUBAL ARAQUE ARGUELLO,, VILMA XIOMARA ARAQUWE ARGUELLO, FRANCISCO JAVIER ARAQUE ARGUELLO, EMYLSE JUDEIVI ARAQUE ARGUELLO YUNEIMA SODERIL ARAQUE ARGUELLO E INGRID NATALY ARAQUE ARGUELLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.404.901, V-9.214.762, V-10.168.762, V-10.166.062, V-13.148.030, V-15.027.883, V-15.566..499, V- 17.208.360, de este domicilio y hábiles.
Apoderado judicial de la Parte Demandante: PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscrito en el IPSA bajo el numero26.126.
Parte Demandada: PEDRO GILBERTO ARAQUE BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-836.114 de este domicilio y hábil.
Apoderados judicial de la Parte Demandada: JESUS LEONARDO USECHE, ANTONIO MARIA ECHETO, Y MONICA MARIBEL ECHETO, inscritos en el ipsa bajo los números: 74.162, 22.910, 97.695.
Motivo de la Causa: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXP: 5994
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
En fecha 09 de julio de 2007, este Juzgado, previa distribución admite demanda de Prescripción Adquisitiva en la que la parte demandante expone:
1.-Que tal como se evidencia en acta de defunción expedida por el Prefecto de la Parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal del Estado Táchira su causante JOSE DE LA CRUZ ARAQUE BEBERSI falleció el 18 de julio de 1993 acompaña marcado A y B copia fotostática Acta de Defunción y Acta de matrimonio.
2.- Que el causante en fecha 01 de diciembre de 1975, comenzó a ejercer la posesión sobre unas mejoras ubicadas en la callejuela La parada sector puente real distinguida con el numero 17-39 , construidas sobre terreno ejido, Parroquia San Juan Bautista
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en una área de 1.035 , 40 metros según contrato de arrendamiento numero 10.186 numero catastral 04-05-01-50 consistente en una pared de bloque de cemento con viga de arrastre, columnas de concreto y cabillas con portón metálico de doble hoja que mide dos metros y medio de altura y dos metros con ochenta centímetros de longitud , incrustado en la pared descrita, segundo: una casita para habitación con paredes de bloque de cemento columnas y vigas de concreto y cabilla pisos de cemento de techos de zinc, puertas y ventanas de hierro y vidrio con servicios de aguas negras y blancas instalación y servicios eléctricos de tres habitaciones, y un baño construidas a sus únicas expensas, con linderos y medidas señalados en el documento..
3.- Que desde el 02 de diciembre de 1975 el causante uso, gozo y poseyó con animo de dueño en forma permanente e ininterrumpida de manera continua y pacifica el inmueble en cuestión y en diferentes épocas se continuaron fomentando mejoras como una casa para habitación compuesta de sala comedor, cocina dos habitaciones , tanque de agua aéreo ,tres servicios sanitarios una área de servicio y una casa para habitación construida en paredes de concreto pisos de cemento , constante de tres habitaciones, sala comedor, porche , área de servicios y un local para oficina con servicios sanitarios y señala que el inmueble fue poseído como se expreso de manera continua, pacifica, no interrumpida, publica no equivoca y con la intención de tener y mantener el inmueble como propio y que luego de su fallecimiento ellos se incorporaron a su posesión manteniendo el uso, goce y disfrute de todos los atributos inherentes a la posesión legitima, y señala que acompaña marcada M y N certificaciones expedidas por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira y copia certificada de titulo de propiedad .
4.- Como fundamento jurídico señala el artículo 1952 del Código Civil, 796 y 1953 ejusdem y señala igualmente el artículo 772 del CPC.
5.- Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a PEDRO GILBERTO ARAQUE BERBESI plenamente identificado en autos para que convenga o sea condenado por este tribunal a: Que sea declarada la PRESCRIPION ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD en virtud de posesión legitima que ejerce sobre el inmueble ubicado en callejuela la parada Sector Puente Real distinguida con el numero 17-39 construida sobre terreno ejido Parroquia san Juan bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en una área de 1.035 metros cuadrados con los linderos y medidas allí especificados habiendo transcurrido mas de 20 años en dicha posesión conforme los
artículos 1952 y 1953 del Código Civil, y registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira del 19 de octubre de 2000 bajo el numero 30, tomo 003, protocolo primero folio 1 al 4 al cuarto trimestre del año 2000. Solicita que la sentencia que dicte el tribunal sea suficiente como titulo originario declarativo de propiedad a los fines de su protocolización en el Registro Inmobiliario que corresponda.
6.- Solicita que se oficie conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL .
7.- Estima la presente acción en Bs. 90.000,oo.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO.
En fecha 14 de agosto de 2007, el tribunal publica auto en la que ordena la citación del demandado , en consecuencia se libro las respectiva boleta de citación y en la misma fecha se libro oficio numero 1297 al SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, igualmente se libro EDICTO para todas las personas que se crean con derecho sobre las mejoras objeto de esta pretensión.
En fecha 21 de enero de 2008 el alguacil de este juzgado informa al tribunal mediante diligencia que se traslado por tercera vez a la dirección indicada por la parte demandante y no fue encontrado el ciudadano a citar ( folio 33).
Al folio 44 consta auto del tribunal en la que previa solicitud de parte, acuerda la citación por carteles del demandado conforme lo señala el articulo 223 del CPC y dispone que el referido cartel sea publicado en los DIARIO DE LA NACION Y DIARIO DE LOS ANDES con intervalo de tres días cada uno, se libro cartel.
En fecha 18 de febrero de 2008 el tribunal mediante auto ordena la consignación de los periódicos de las publicaciones de los edictos.
DELA REPOSICION DE LA CAUSA.
En fecha 25 de marzo de 2008, el tribunal publica decisión en la que REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para el 18 de febrero de 2098 fecha en que se acordó agregar los ejemplares de los periódicos consignados por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se prosiga con el curso legal de la citación cartelaria prevista en el articulo 223 deL CPC y se anulan todos los actos procesales siguientes al auto de fecha 18 de febrero de 2008. ( folio 55 al 58).
Al folio 62 consta diligencia del demandado dándose por citado en la presente causa.
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 12 de mayo de 2008 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y alega: como punto previo señala que de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda JOSE DE LA CRUX ARAQUE murió el 18 de julio de 1993 y señalan que comenzó a poseer el inmueble litigioso en el año 1975, habiendo transcurrido apenas 18 años de la presunta posesión y de acuerdo al Código Civil para adquirir la propiedad mediante la PRESCRIPCION ADQUISITIVA se requieren 20 años de posesión legitima , señalan que luego de morir el causante , estos no continuaron en la presunta posesión del inmueble de marras como falsamente alegan en el libelo , señala que los coherederos demandante no cumplieron con la hipótesis de los artículos 772 y 771 del Código Civil, que solicita que sea declarada sin lugar la demanda por FALTA DE CUALIDAD de los poseedores legítimos.
.- Que rechaza niega y contradice en todas su partes tanto en los hechos como en ele derecho la presente demanda por ser falso y tendenciosos los hechos que se alega.
.- Que rechaza niega y contradice que el causante JOSE DE LA CRUZ ARAQUE BERBESI haya poseído el inmueble en cuestión por cuanto su representado siempre estuvo atento y pendiente de su propiedad y no le cedió a su hermano JOSE DE LA CRUZ ARAQUE ni la posesión ni la propiedad del litigioso inmueble .
.- Niega rechaza y contradice, que los demandantes identificados en autos hayan continuado en la posesión del inmueble descrito y alinderado tal como lo expresa en el libelo de la demanda luego de la muerte del causante.
.- Rechaza que el inmueble haya sido poseído legítimamente por el causante de los demandantes JOSE DE LA CRUZ ARAQUE BERBESI ya que nunca cumplió con los requisitos que establece el articulo 772 del Código Civil.
.-Niega y rechaza que su representado PEDRO GILBERTO ARAQUE BERBESI haya dejado de poseer el inmueble de su propiedad, en todos estos años ya que desde adquirió la propiedad ha sido poseedor y propietario y se ha dedicado con preocupación a mantener el inmueble y evitar que el mismo se deteriore y se viera lesionada su propiedad como su posesión .
.- Niega rechaza y contradice que el causante haya usado y poseído con animo de dueño por cuanto el legitimo propietario es PEDRO GILBERTO ARAQUE B.
.- Niega que ni el causante ni los demandantes hayan permanecido en la posesión legitima del inmueble durante eL transcurso de 20 años necesarios para la prescripción ventenal exigida por el Código Civil.
.- Niega rechaza que la posesión la viene ejerciendo sobre unas mejoras distinguidas
con el numero 17-39 del Barrio La GUAIRA Carrera 1, Callejuela La Parada Sector Puente Real pues siempre han estado dentro de los limites del la Alcaldía, y es quien ha poseído gozado de dicho bien inmueble y que sobre el mismo lote de terreno se construyeron unas mejoras a sus únicas expensas en fecha 19 de octubre de 2000.
.- Niega y rechaza que el contrato de arrendamiento entre su representado y la Alcaldía este a nombre de los demandante, pues esta a nombre del demandado y a sido renovado sucesivamente por la Alcaldía de San Cristóbal.
.-Niega rechaza y contradice que la supuesta posesión que alegan ha sido pacifica pues existe una demanda de nulidad de venta intentada por los coherederos demandantes en su oportunidad contra PEDRO GILBERTO ARAQUE BERBESI.
.- Niega rechaza y contradice que la posesión haya sido permanente continua e ininterrumpida ya que esta claro que el demandado compro en su oportunidad de buena fe en el año 2000 y en el caso que operara la prescripción adquisitiva este debió ser intentada contra MARIA ANA PORFIDIA ARAQUE BERBESI quien era la titular del derecho que se reclama es evidente que dicha venta interrumpe la prescripción adquisitiva.
.- Niega rechaza y contradice que se continúe fomentando mejoras a las ya adquiridas como son una casa para habitación por cuanto las mismas no están dentro del terreno sobre el cual están situadas las mejoras que alegan pues estas se encuentran en predios de un lote de terreno con mejoras que le son propias, lo cual constituye otro hecho contradictorio.
.-Niega rechaza y contradice que hayan construido una pared de bloque en cemento con portón metálico, pues dicha pared fue construida por el ciudadano CUSTODIO MORA PEREZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.791.724 por mandato de su propietario PEDRO GILBERTO ARAQUE B. Según documento reconocido de fecha 03 de junio de 1982 y contradice lo alegado por los demandantes en el libelo de la demanda.
Impugnación conforme el articulo 429 del CPC impugna las copias simples insertas en autos y agregadas al libelo d e la demanda, marcada A y B.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En fecha 04 de junio de 2008 la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve:
1) El merito favorable de las actas procesales.
2) Documento de compra venta de mejoras construidas en terreno ejido propiedad
de la Alcaldía el cual se agrego en copia certificada marcada A.
3) Contrato de arrendamiento numero 10.186 y traspaso expedido por la Alcaldía de San Cristóbal de fecha 23-11-de 2001 marcado con la letra B.
4) Renovación de contrato de arrendamiento marcado c.
5) Registro de nuevas mejoras por ante el registro Publico de fecha 29 de abril de 2008 marcado D.
6) Documento de registro de viejas mejoras registrado por ante Registro Publico de fecha 25 de noviembre de 1987, marcado E.
7) Recibos de pagos de impuesto de la Alcaldía por el inmueble objeto de la demanda a nombre de PEDRO GILBERTO ARAQUE de fecha 14 de enero de 2005 y 08 de febrero de 2007 y 06 de febrero de 2008 marcados con la letra F, G y H.
8) Recibos de reparaciones del inmueble marcado I.
9) Certificación de solvencia municipal marcado J K Y L.
10) 10) Copia certificada expedida por el tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 06 de marzo de 2003 marcadas con la letra M Y N.
11) Documento de contrato de obra por construcción de pared de fecha 03 de junio de 1988 marcado O.
12) Croquis de ubicación y certificado de empadronamiento marcado P Y Q.
13) Copia certificada de contrato de arrendamiento numero 4.812 marcado R.
14) Testimoniales: Presenta como testigos a los ciudadanos: GALVIS GALVIS BELKIS, NIETO MENDOZA LEONOR, RODRIGUEZ MENDOZA MARY ISLEY, SANDIA JOSE ORLANDO, ARAQUE PEREZ OCTAVIANO.
15) Solicita conforme el articulo 472 del CPC INSPECCION JUDICIAL en Barrio La Guaira carrera 1, callejuela la parada número 17-39 sector Puente real San Cristóbal Estado Táchira. ( folio 74 al 79).
En fecha 04 de junio de 2008 la parte demandante presenta escrito de pruebas en la que promueve:
1) Documento privado de venta marcado A.
2) Promueve en copia certificada marcado B acta de defunción número 911, de fecha 26 de septiembre de 2008.
3) Conforme el artículo 472 del CPC, promueve inspección judicial en la dirección JUDICIAL en Barrio La Guaira carrera 1, callejuela la parada numero 17-39 sector Puente real San Cristóbal Estado Táchira, construido sobre terreno ejido en una area de 1035 metros cuadrados.
4) Testimoniales Promueve los testigos: ARCENIA DEL CARMEN MORA CARDENAS,
ANA ADELINA MARTINEZ DE ROSO, ELVIRA YAJAIRA RODRUIGUEZ MORA, TEOLDULO ENROQUE ZACHMAN SUAREZ Y DACVID ALFREDO ZACHMAN SUAREZ , todos plenamente identificados en autos.
En fecha 09 de junio de 2008 el tribunal publica auto, agregando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de junio de 2008 el tribunal publica auto ( folio 132 y 136 admitiendo las pruebas legales e inadmitiendo las impertinentes.
En fecha 21 de julio de 2008 el tribunal publica auto en la que acuerda consignar 69 fotografías tomadas por experto nombrado con ocasión de inspección judicial de fecha 15 de julio de 2008.
PIEZA II
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES EN JUICIO
En fecha 24 de septiembre de 2008, la parte demandada presenta escrito de informes y alega: hace una relación detallada de todas las fases procesales en que se llevo el juicio y señala que su poderdante ha permanecido por mas de 20 años poseyendo con los requisitos legales del inmueble de marras siendo reconocido como dueño y en forma continua e ininterrumpida y pacifica durante todo el tiempo quedando comprobado en la inspección judicial realizada junto con la contraparte y solicita que se declara sin lugar la presente demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2008 la parte demandante presenta escrito de informes : hace una relación detallada de todas las fases procesales en que se llevo al juicio y alega que el cónyuge y progenitor de sus mandantes tienen poseyendo desde el 01 de diciembre de 1975 por compra que le hiciera a ANA PORFIDIA ARAQUE BERBESI según documento reconocido judicialmente y que sus mandantes cumplieron con lo establecido en los artículos 1953 del Código Civil Y 779 ,780 Y 781 del CPC.
En fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 292) la parte demandada, presenta escrito de informes y hace igualmente una relación detallada de las fases procesales que se llevo el juicio .
En fecha 06 de octubre de 2008 la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes y señala que de las afirmaciones hechas por la parte demandada es totalmente falso por cuanto el inmueble colinda por el SUR, con propiedad de la parte demandada, señala que el acta de defunción de JOSE DE LA CRUZ ARAQUE BERBESI es irrelevante a dicha prueba por cuanto se demuestra la
relación de filiación del causante JOSE DE LA CRUZ ARAQUE B. con sus mandantes y la relación de permanencia y continuidad en el inmueble.
Que la inspección judicial promovida fue asistida por experto fotógrafo y deja demostrado el pleno control posesorio del inmueble y con lo expuesto con la parte demandada se demuestra una vez mas que son infundadas las argumentaciones de la parte demandada y que solícita que sea declarada CON LUGAR la acción declarativa de prescripción adquisitiva.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandada en su escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA como punto previo que el causante JOSE DE LA CRUZ ARAQUE BERBESI murió el 18 de julio de 1993 y que este comenzó a poseer el inmueble en el año 1975, y que luego de morir el causante, los demandantes no continuaron de hecho ni de derecho en la presunta posesión del inmueble y que no cumplen con la hipótesis del articulo 772 Y 771 del Código Civil y solicita que sea declarada la falta de cualidad de los poseedores legítimos.
Con respecto a la Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de
fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés
con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)
Ahora bien revisada del libelo de la demanda los demandantes alegan en su libelo la demanda :
….. “ Que el causante en fecha 01 de diciembre de 1975, comenzó a ejercer la posesión sobre unas mejoras ubicadas en la callejuela La parada sector puente real distinguida con el numero 17-39 , construidas sobre terreno ejido, Parroquia San Juan Bautista , Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en una área de 1.035 , 40 metros según contrato de arrendamiento numero 10.186 numero catastral 04-05-01-50 consistente en una pared de bloque de cemento con viga de arrastre, columnas de concreto y cabillas con portón metálico de doble hoja que mide dos metros y medio de altura y dos metros con ochenta centímetros de longitud , incrustado en la pared descrita, segundo: una casita para habitación con paredes de bloque de cemento columnas y vigas de concreto y cabilla pisos de cemento de techos de zinc, puertas y ventanas de hierro y vidrio con servicios de aguas negras y blancas instalación y servicios eléctricos de tres habitaciones, y un baño construidas a sus únicas expensas, con linderos y medidas señalados en el documento. Sige señalando la parte demandante: “ Que desde el 02 de diciembre de 1975 el causante uso, gozo y poseyó con animo de dueño en forma permanente e ininterrumpida de manera continua y pacifica el inmueble en cuestión y en diferentes épocas se continuaron fomentando mejoras como una casa para habitación compuesta de sala comedor, cocina dos habitaciones , tanque de agua aéreo ,tres servicios sanitarios una área de servicio y una casa para habitación construida en paredes de concreto pisos de cemento , constante de tres habitaciones, sala comedor, porche , área de servicios y un local para oficina con servicios sanitarios y señala que el inmueble fue poseído como se expreso de manera continua, pacifica, no interrumpida, publica no equivoca y con la intención de tener y mantener el
inmueble como propio y que luego de su fallecimiento ellos se incorporaron a su posesión manteniendo el uso, goce y disfrute de todos los atributos inherentes a la posesión legitima, señala que acompaña marcada M y N certificaciones expedidas por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira y copia certificada de titulo de propiedad. ( cursiva y negrita propia).
Ahora bien , es oportuno traer colación la norma adjetiva civil aplicable al caso que nos ocupa:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Artículo 1.964.- No corre la prescripción:
1º.- Entre cónyuges.
2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En los juicios de Prescripción adquisitiva, la Posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley, constituye una carga que incumbe a la parte que alega la misma, la demostración de la posesión legitima con los ingredientes de continuidad, no interrupción, además de ser pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Es menester citar el criterio que ha adoptado la doctrina y que es el criterio imperante para esta juzgadora, ha opinado el Dr. EDGAR DARIO NUÑEZA, en su texto LA PRESCRIPION ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, 2DA EDICION, paginas 131 y 132: cito: … “ De la concatenación de los artículos 1952,1953 y 772 del Código Civil, y de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido durante el lapso establecido por la ley , la posesión legitima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa. De
conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legitimo de un bien , por el lapso establecido en la ley. Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por si mismo o por medio de otra la tenencia o goce de un derecho o de una cosa; y le adorna la condición de poseedor legitimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Por su parte el articulo 772 de Código Civil, nos habla de las características de la posesión, en especial pacifica y publica. A este respecto la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha expresado lo siguiente:
“La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tendencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no... Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Ahora bien la posesión es continua cuando el poseedor la ejerce sucesivamente, y es ininterrumpida cuando el ejercicio de esta posesión no ha cesado por ninguna circunstancia ni se ha suspendido por ninguna causa natural o civil.
Al caso, que nos ocupa se observa que existe una posesión sobre el inmueble que según alega la parte demandante desde el año 1975 por el causante JOSE DE LA CRUZ ARAQUE BERBESI, quien ejerció la posesión sobre las mejoras ubicadas en la callejuela la Parada , Sector Puente Real Distinguida con el número 17-39 en esta ciudad de San
Cristóbal, quien falleció en el año 1993. Así mismo alega la parte demandante en su escrito lo siguiente cito extracto:… “ que el inmueble en cuestión fue poseído como se expreso en forma legitima continua no interrumpida , pacifica publica no equivoca y con
la intención firme de tener la cosa como propia cuidándolo fomentándolo siempre y luego de su fallecimiento nosotros nos incorporamos a dicha posesión en sustitución del de cujus manteniéndolo en el uso goce y disfrute de todos los atributos inherentes a la posesión legitima. “ fin de la cita .
Observa esta juzgadora que en esta pretensión se produjo un quebrantamiento en la posesión continua e interrumpida por cuanto al fallecer el causante ya identificado , ceso la posesión que tenia sobre el inmueble desde el año 1975 y comenzó la posesión de los herederos sobre el inmueble , no puede existir continuidad en la posesión para alegar la prescripción ventenal por cuanto fue interrumpida como ya se dijo, por la muerte de JOSE DE LA CRUZ ARAQUE BERBESI, y los demandantes en su condición de herederos le esta vetado continuar la posesión en sustitución del causante como lo señala la parte actora en su libelo de demanda.
Por otra parte, esta limitación se encuentra establecida en la norma ya citada
Artículo 1.964.- No corre la prescripción:
1º.- ……………..
5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario
La norma claramente nos señala que la prescripción no corre entre el causante con respecto a la herencia dejada y los herederos, de tal manera que por una simple matemática se observa que los demandantes en este caso, tienen la posesión desde el año 1993 sobre el inmueble objeto de la presente pretensión de prescripción adquisitiva y para el momento de la interposición de la demanda es decir para el año 2007, no se había cumplido con lo dispuesto en el articulo 1977 del Código Civil con respecto al tiempo requerido para alegar la prescripción sobre los derechos reales, y así se declara.-
En consecuencia por cuanto se observa que no se cumplió con los artículos 772 y 1977 del Código Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad de la parte demandante para actuar en juicio y declarar INADMISIBLE la demanda intentada por ARGUELLO, JUDITH ZULEIMA ARAQUE ARGUELLO, DEXCY TIBISAY ARAQUE ARGUELLO, JOSE ASDRUBAL ARAQUE ARGUELLO,, VILMA XIOMARA ARAQUWE ARGUELLO, FRANCISCO JAVIER ARAQUE ARGUELLO, EMYLSE JUDEIVI ARAQUE ARGUELLO YUNEIMA SODERIL ARAQUE ARGUELLO E INGRID NATALY ARAQUE ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números
E-81.404.901, V-9.214.762, V-10.168.762, V-10.166.062, V-13.148.030, V-15.027.883, V-15.566..499, V- 17.208.360, de este domicilio y hábiles contra: PEDRO GILBERTO ARAQUE BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-836.114de este domicilio y hábil por PRESCRIPCION ADQUISITIVA tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y asi se decide.
Por cuanto esta juzgadora resolvió sobre el punto previo alegado por la parte demandada y es declarado con lugar no entra a conocer el fondo del asunto planteado.
CAPÍTULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para actuar en juicio alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda intentada por : ANA EMILSE ARGUELLO DE ARAQUE, ELOITO ARNALDO ARAQUE ARGUELLO, JUDITH ZULEIMA ARAQUE ARGUELLO, DEXCY TIBISAY ARAQUE ARGUELLO, JOSE ASDRUBAL ARAQUE ARGUELLO, VILMA XIOMARA ARAQUE ARGUELLO, FRANCISCO JAVIER ARAQUE ARGUELLO, EMYLSE JUDEIVI ARAQUE ARGUELLO YUNEIMA SODERIL ARAQUE ARGUELLO E INGRID NATALY ARAQUE ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.404.901, V-9.214.762, V-10.168.762, V-10.166.062, V-13.148.030, V-15.027.883, V-15.566..499, V- 17.208.360, de este domicilio y hábiles, representado judicialmente por el abogado: PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscrito en el IPSA bajo el numero 26.126, contra: PEDRO GILBERTO ARAQUE BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-836.114de este domicilio y hábil representado judicialmente por los abogados JESUS LEONARDO USECHE ANTONIO MARIA ECHETO, Y MONICA MARIBEL ECHETO, inscritos en el ipsa bajo los números: 74.162, 22.910 y 97.695. Por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida conforme a al articulo 274 del CPC.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy 26 de Noviembre del año 2010.
La Jueza Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
El Secretario,
Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
En la misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana ( 10:00 am) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Exp 5994
DC.
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